REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 17 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000029
ASUNTO : ML21-P-2002-000029


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado GARCIA PARRA PABLO por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 03 de Junio de 1994. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano PABLO GARCIA PARRA, fue condenado en fecha 03 de Junio de 1994, por el extinto Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano de alzada, la cual cursa del folio 93 al folio 107, de la segunda pieza de las actuaciones.

En fecha 04 de Abril de 1995, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado GARCIA PARRA PABLO, por el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, procedió a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, determinándose en tal sentido la fecha en la cual el sub judice cumpliría en definitiva la sanción corporal que le fuera aplicada o atribuida, practicándose posteriormente por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, nuevo cómputo de pena determinándose de acuerdo a dicho auto como data de cumplimiento de la condena el día 11 de Agosto de 2007.

Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 1999, se le concedió al referido ciudadano por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL.

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano GARCIA PARRA PABLO en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado GARCIA PARRA PABLO, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado GARCIA PARRA PABLO, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1994, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, de acuerdo al cómputo de la pena practicado cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en fecha 11 de Agosto de 2007.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa luego del cómputo respectivo que el ciudadano GARCIA PARRA PABLO, permaneció detenido seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, extinguiendo de la condena dicho lapso de tiempo, ello en razón de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será computado como cumplimiento de pena la detención sufrida por el sometido al proceso y de igual forma constituye consumación de la pena el hallarse bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional desde la fecha 10 de Agosto de 1999, hasta la fecha 19 de Febrero de 2008, extinguiendo de la pena al estar sometido a dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, ocho (8) años, seis (6) meses y nueve (9) días, ello verificable de los múltiples informes conductuales cursantes en autos y en especial el de finalización (ver folio 28 tercera pieza) donde la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 de la Región Central concluyo que cumplió positivamente su régimen de prueba, permitiendo concluir luego de los cómputos respectivos que el penado ha cumplido de la pena impuesta quince (15) años, seis (6) meses y ocho (8) días, por lo que es evidente hasta la presente fecha a cumplido integra plenamente dicha pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la segunda de dichas penas accesorias, vale acotar, la de interdicción civil e inhabilitación política a tenor del artículo 13 numeral 1º y 2° del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado GARCIA PARRA PABLO a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 3° del artículo 13 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta (1/4) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado GARCIA PARRA PABLO ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GARCIA PARRA PABLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.145.720, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 1994, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes

JERM.-