REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001751
ASUNTO : MP21-P-2007-001751


Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la cual opta el ciudadano BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 14 de Agosto de 2008, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ulteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2008, se dicto decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cinco (5) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, asimismo se procedió a practicar nuevo computo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena .

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:


En primer lugar se aprecia que el penado BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ, quien fuera condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 14 de Agosto de 2008, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento desde el 11 de Marzo de 2009.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
4) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.


Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al ciudadano BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 261 al 263 de la segunda pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 90, emanado de la Coordinación Regional Integral Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por los profesionales Lic. Nelly Páez, Trabajadora Social, Lic. Martha Castañeda, Psicólogo y Abg. Carmen Sierra, emiten un pronóstico “DESFAVORABLE” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que el penado presenta una personalidad inconsciente, poca humildad para aceptar el error, poca o nula autocrítica, poca consciencia de los mecanismos que se utilizan para evadir la culpa, por lo que no se evidencia elementos que permitan inferir un cambio de conducta, sugiriéndose que se incorporara al penado de autos a una actividad laboral para efectos de redención de pena e igualmente estimular procesos de reflexión por medio de orientación psicológica, considerando dicho equipo que existían probabilidades de reincidencia en el caso.

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que el penado mencionado ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico, la de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), de acuerdo al estudio psico social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertado a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano BRYAN ALEXANDER SALOM BOHORQUEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS), en virtud de no reunir y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán


El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Francisco Laynes