REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001757
ASUNTO : MP21-P-2007-001757



Por cuanto de una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de Enero de 2009, mediante la cual se condeno al ciudadano EDWIN XAVIER MENDEZ APONTE (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:


CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano EDWIN XAVIER MENDEZ APONTE, fue privado de su libertad (detenido) el día 10 de Septiembre del año 2007, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía del Municipio Autónomo Independencia (folios 3 y 4 de la primera pieza actuaciones), permaneciendo en esa condición hasta el día 06 de Mayo de 2008, en virtud de que por decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le fue conferida la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encontró privado de su libertad por el lapso de siete (7) meses y veintiséis (26) días, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar al considerarse cumplimiento de pena, por lo que en definitiva permaneció detenido y ha extinguido de la pena que le fuera establecida o impuesta siete (7) meses y veintiséis (26) días, restándole por cumplir dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días de la sanción corporal que le fuera impuesta, no pudiéndose establecer la fecha definitiva en que cumplirá la condena, en razón de hallarse el penado en situación de libertad y no encontrarse sometido a cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en la norma adjetiva penal.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano EDWIN XAVIER MENDEZ APONTE, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, período de tiempo que no se puede determinar por las razones previamente expuesta en el capítulo que antecede, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano EDWIN XAVIER MENDEZ APONTE, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, nueve (9) meses.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a un (1) año.

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que se traduce en el caso de marras en dos (2) años.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a dos (2) años y tres (3) meses.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales exigidos, se procederá en su oportunidad a decidir al respecto.


En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del aludido ente ministerial. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano EDWIN XAVIER MENDEZ APONTE, a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán

El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Francisco Laynes






JERM/jerm.-