REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002200
ASUNTO : MJ21-P-2008-000022
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado JULIO CESAR HERNANDEZ CALDERON (ampliamente identificado en autos), de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:
UNICO
El penado JULIO CESAR HERNANDEZ CALDERON (ampliamente identificado en autos), fue condenado en fecha 03 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de tres (3) años y cinco (5) meses de prisión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal, respectivamente.
Posteriormente en data 22 de Enero de 2009, se ejecuto por éste Juzgado la sentencia mencionada ut supra, practicándose el cómputo de la pena, determinándose las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y se estableció así mismo la fecha en que cumpliría o culminaría la condena que le fuera impuesta.
En esta misma fecha, vale acotar, 20 de Julio de 2009, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado JULIO CESAR HERNANDEZ CALDERON, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días.
Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir circunstancias que hagan variar el cómputo de la pena podrá reformarse éste por el Tribunal de la causa, lo que ocurre en el caso de marras, en razón de haberse concedido la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado de autos, por lo que atendiendo la norma citada ut supra, se procede a practicar nuevo computo de pena en los términos siguientes:
El ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ CALDERON, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 03 de Noviembre del año 2007, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy, por lo que ha permanecido detenido por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, término de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena cumplido y extinguido y ha de descontarse de la pena impuesta, el cual a su vez debe ser adicionado al lapso que se le redimió judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio, vale acotar, cuatro (4) meses y quince (15) días, lo que en definitiva permite concluir que ha extinguido de la pena impuesta hasta la data de realización del presente cómputo, dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días; restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 18 de Noviembre del año 2010.
Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Esta pena se refiere a que el penado sujeto a la misma, se encuentre inhabilitado para ejercer derechos políticos mientras dure la condena, la cual culminara en fecha 18 de Noviembre de 2010, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, participando lo resuelto por éste Tribunal.
2.- La sujeción a la vigilancia. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado JULIO CESAR HERNANDEZ CALDERON, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:
1.- El Trabajo fuera del Establecimiento (destacamento de trabajo). Esta formula alternativa de cumplimiento de pena, le corresponderá al extinguir una cuarta parte de la pena impuesta, que atendiendo a la condena que se le dictada equivale a diez (10) meses, siete (7) días y doce (12) horas y le corresponde desde el día 25 de Abril de 2008.
2.- El Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), le corresponde al penado al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa atendiendo a la pena impuesta será un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días, el cual puede solicitar desde el 08 de Agosto de 2008.
3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual en el presente caso en base a la pena impuesta, a dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días, correspondiéndole a partir del 28 de Septiembre de 2009.
4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a dos (2) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, procediéndole a partir del 10 de Enero de 2010.
5.- La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado JULIO CESAR HERNANDEZ CALDERON, no puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (05) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena impuesta excediere de tres (03) años, no puede conferirse dicho beneficio, por lo que como se asentó ab initio de éste párrafo no puede ser acreedor de ésta forma de cumplimiento y extinción de pena al apreciarse que el mismo fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta es de cuatro (4) años, excediéndose de los tres (3) años que es el límite de pena para poder concederse dicho beneficio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítanse oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, y por último al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, participando lo resuelto por éste Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare a objeto de que sea trasladado el día 27 de Julio de 2009, a las 09:00 a.m. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes