REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000016
ASUNTO : ML21-P-2000-000016
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ (ampliamente identificado en autos), por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 09 de Junio de 1994. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, fue condenado en fecha 09 de Junio de 1994, por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano de alzada, la cual cursa del folio 151 al folio 156 de la segunda pieza de las actuaciones.
En fecha 14 de Agosto de 1997, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, por el extinto Juzgado Superior (2º) en lo Penal del Estado Miranda, se procedió por el suprimido Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, determinándose en tal sentido el tiempo de pena que le faltaba cumplir al sub judice.
Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Ejecución de éste Circuito y Extensión, practicó auto de cómputo de pena y ordenó la detención judicial del penado de autos, la cual se hizo efectiva el 18 de Marzo de 2001, en razón de haber sido aprehendido el penado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal y como se aprecia del folio 117 de la tercera pieza.
El 29 de Octubre de 2003, éste Tribunal concedió al penado EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ordenándose en consecuencia su libertad, siéndole luego conferida en data 05 de Mayo de 2005, la Libertad Condicional por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, determinándose en dicho auto fundado que cumpliría la pena el 05 de Enero de 2009.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, quien fuera condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1994, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de acuerdo a la decisión de fecha 05 de Mayo de 2006, en que se le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en fecha 05 de Enero de 2009.
Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa luego del cómputo respectivo que el ciudadano EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, permaneció detenido inicialmente ab initio del proceso desde el 06 de Junio de 1993 hasta el día 19 de Agosto de 1993, en razón de habérsele concedido la Libertad Bajo Fianza, de acuerdo al artículo 14 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que se encontró privado de su libertad (detenido) dos (2) meses y trece (13) días, siendo nuevamente detenido el 18 de Marzo de 2001, ello en razón de haberse ordenado previamente su encarcelación, permaneciendo en esa condición hasta 29 de Octubre de 2003, data en que se concedió por éste Juzgado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, encontrándose en tal sentido privado de su libertad por espacio de dos (2) años, siete (7) meses y once (11) días, lapso de tiempo que adicionado a su detención inicial, permiten concluir que se hallo en esa condición por el lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, extinguiendo de la condena dicho período de tiempo, ello en razón de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será computado como cumplimiento de pena la detención sufrida por el sometido al proceso y de igual forma constituye consumación de la pena el hallarse bajo una forma de extinción o cumplimiento de pena, lo cual ocurre en el caso de marras pues el penado de autos se hallo sometido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y Libertad Condicional desde el día 29 de Octubre de 2003, hasta el 05 de Enero de 2009, data en que culmino con el régimen de libertad condicional, tal y como se evidencia del Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 de la Coordinación Regional Región Capital (ver folios 92 de la quinta pieza de las actuaciones) en la cual la Jefe de la aludida unidad y la delegado de prueba del penado de autos participan a éste Juzgado que el ciudadano EDISON ZAMBRANO VASQUEZ, asistió regularmente a sus entrevistas, no mostrado ausencias, cumpliendo con las normas y condiciones impuestas por el Tribunal, igualmente verificable ello de las presentaciones periódicas que realizara ante este Despacho el sun judice, permitiendo concluir luego de los cómputos respectivos que el penado ha cumplido integra y plenamente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde se establece que el cumplimiento de la condena extinguirá la responsabilidad criminal. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera y segunda de dichas penas accesorias, vale acotar, la interdicción civil y la inhabilitación política a tenor del artículo 13 numerales 1º y 2º del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguidas dichas penas no corporales.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 3° del artículo 13 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta (1/4) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EDISON JOSE ZAMBRANO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.938, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 1994, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-