REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000231
ASUNTO : ML21-P-2001-000231
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la Dra. Mireya Lozada, Defensor Público Primero (1º) en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIM (ampliamente identificado en autos), por el suprimido Juzgado Superior Primero (1º) en lo Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 12 de Enero de 1999. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, fue condenado en fecha 12 de Enero de 19999, por el suprimido Juzgado Superior Primero (1º) en lo Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano de alzada, la cual cursa del folio 35 al folio 48 de la segunda pieza de las actuaciones.
En fecha 18 de Febrero de 1999, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, por el extinto Juzgado Superior (1º) en lo Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se procedió por el suprimido Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, determinándose en tal sentido el tiempo de pena que le faltaba cumplir el sub judice.
Posteriormente en fecha 16 de Agosto de 1999, éste Juzgado en Funciones de Ejecución, ordenó la detención judicial del penado de autos, en razón del examen psicosocial donde se emitió opinión Desfavorable en cuanto a su futuro comportamiento, decisión de la cual recurriera en Alzada el perdidoso en el A Quo, profiriéndose en data 23 de Noviembre de 1999, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decisión en la que se le concedió al referido ciudadano la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las previsiones del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ordenándose al respectivo Tribunal de la causa la ejecución de dicha decisión, dándosele la libertad al ciudadano JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, en fecha 30 de Diciembre de 1999.
Ulteriormente en data 17 de Octubre de 2000, se revoco al penado de marras el beneficio que le fuera previamente conferido, en razón de presentar causa por otro Juzgado, siéndole nuevamente conferida por éste Tribunal formula alternativa de cumplimiento de pena, en esta oportunidad la de Régimen Abierto el 07 de Noviembre de 2002, la cual fue revocada el 09 de Junio de 2004, en virtud del incumplimiento de las obligaciones atinentes a dicho beneficio, por lo que se ordeno su encarcelación la cual se hizo efectiva el 22 de Junio de 2007, en razón de haber sido aprehendido el penado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Finalmente el 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, concedió al penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, la conversión del resto de la pena en Confinamiento en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Tamunague, hasta el día 01 de Febrero de 2009, ordenándose en consecuencia su libertad.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano JOSE EDUARDO SANOJA PRIM en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, quien fuera condenado por el suprimido Juzgado Superior Primero (1º) en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1999, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de acuerdo a la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, en que se le conmuto el resto de la pena en Confinamiento cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en fecha 01 de Febrero de 2009.
Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa luego del cómputo respectivo que el ciudadano JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, permaneció detenido entre todas las privaciones de libertad que se le efectuaran en el transcurso del proceso que se le instaurara tres (3) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, extinguiendo de la condena dicho lapso de tiempo, ello en razón de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será computado como cumplimiento de pena la detención sufrida por el sometido al proceso y de igual forma constituye consumación de la pena el hallarse bajo una forma de extinción o cumplimiento de pena, lo cual ocurre en el caso de marras pues el penado de autos se encuentra sometido a la conversión del resto de la pena en Confinamiento desde la fecha 17 de Diciembre de 2007, por el lapso de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días, término de tiempo que cumplió cabalmente, tal y como se evidencia de la Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Villegas del Estado Lara, fechada 10 de Julio de 2009, (ver folios 129 al 132 de la tercera pieza de las actuaciones) en la cual el Asistente Jurídico de dicho Despacho, hace constar que el sub judice le dio cumplimiento y culminó el régimen de presentaciones impuestos por éste Juzgado desde el día 28 de Marzo de 2008 hasta el día 09 de Febrero de 2009, permitiendo concluir luego de los cómputos respectivos que el penado ha cumplido la pena impuesta, por lo que es evidente que ha cumplido integra y plenamente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 1º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIM a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIM ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE EDUARDO SANOJA PRIM, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.154.816, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero (1º) en lo Penal del Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 1999, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-