REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000716
ASUNTO : MP21-P-2008-000716
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual se le confirió la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a la penada DAYAN RUTH LAVERDE VILERTA, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:
UNICO
La penada DAYAN RUTH LAVERDE VILERTA (ampliamente identificado en autos), fue condenada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 28 de Julio de 2008, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,
Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2009, le fue otorgada a la penada de autos por este órgano jurisdiccional, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 67 del la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal sentido boleta de excarcelación a la referida penada.
Ulteriormente en data 25 de Junio de 2009, se dicto decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor de la penada DAYAN RUTH LAVERDE VILERTA, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de dos (2) meses, dieciséis (16) días y diecinueve (19) horas.
Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir circunstancias que hagan variar el cómputo de la pena podrá reformarse éste por el Tribunal de la causa, lo que ocurre en el caso de marras, en razón de haberse concedido la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la penada de autos, por lo que atendiendo la norma citada ut supra, se procede a practicar nuevo computo de pena en los términos siguientes:
La ciudadana DAYAN RUTH LAVERDE VILERTA, se encontró privada de su libertad (detenida) desde el día 28 de Marzo de 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza de las actuaciones, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), permaneciendo en tal condición hasta el día 08 de Junio de 2009, fecha en que le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se hallo privada de su libertad un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, término de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena cumplido y extinguido. Así mismo, se evidencia de las actas procesales que la penada de autos ha dado hasta la data de realización del presente cómputo cumplimiento a la formula de cumplimiento de pena previamente referida, por lo que ha extinguido de la pena impuesta un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días, lapso de tiempo éste que debe ser adicionado al término de tiempo que se le redimió de la pena, vale acotar, dos (2) meses, dieciséis (16) días y diecinueve (19) horas, lo que en definitiva permite concluir que ha extinguido de la pena impuesta hasta la presente fecha, un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días; restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 12 de Enero de 2012, siempre y cuando cumpla la penada DAYAN RUTH LAVERDE VILERTA con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le confiriera por éste Juzgado.
Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 12 de Enero de 2012, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:
1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a un (1) año, la cual le fuera conferida en data 08 de Junio de 2009, por lo que se encuentra sometido a la misma.
2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir un (1) año y cuatro (4) meses, el cual el cual le corresponde desde el día 12 de Mayo de 2009.
3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual en el caso que nos ocupa atendiendo a la pena impuesta a dos (2) años y ocho (8) meses, correspondiéndole a partir del día 12 de Septiembre de 2010.
4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso, a tres (3) años, correspondiéndole a partir del día 12 de Enero de 2011.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado DAYAN RUTH LAVERDE VILERTA, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no puede conferirse dicho beneficio.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del aludido ente ministeria. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano DAYAN RUTH LAVERDE VILERTA, a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-