REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001783
ASUNTO : MP21-P-2004-001783
Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano GIL CARDENAS SILVINO PANTALEON (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de Julio de 2005, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello verificable del folio 100 al 124 de la segunda pieza del expediente.
Ulteriormente en data 20 de Julio de 2006, se procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose de este órgano jurisdiccional auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de libertad Condicional, determinándose que a partir del día 28 de Abril de 2009, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 28 de Agosto del año 2011.
Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2006, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, a conceder la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), la cual luego fue en data 12 de Noviembre de 2008, se convirtió en permiso de supervisión especial, conforme a las previsiones de la Ley de Régimen Penitenciario (folio 148 al 152 de la pieza 3).
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena al encausado arriba referido.
En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del folio 146 al 149 de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha 20 de Julio de 2006, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se ejecuto la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, y por ende de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde el día 28 de Abril de 2009, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.
Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la Libertad Condicional, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
4) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Libertad Condicional al ciudadano SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encontró detenido desde el día 28 de Agosto de 2004, hasta el día 21 de Diciembre de 2006, fecha en que se le confirió por éste órgano jurisdiccional la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen abierto), lo que conlleva a establecer que se hallo privado corporalmente de su libertad por un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, término de tiempo al que se le debe adicionar el lapso que ha permanecido sometido a la formula de cumplimiento de pena mencionada ut supra, vale acotar, dos (2) años, siete (7) meses y ocho (8) días, que en total resulta cuatro (4) años, once (11) meses y un (1) día, como lapso de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta y la cual es superior a los cuatro (4) años y ocho (8) meses, que es las dos terceras (2/3) partes de la pena de siete (7) años de presidio que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.
En segundo lugar es necesario que quien opta por el beneficio no registre antecedentes penales en los diez (10) años anteriores a la fecha en que solicita o se le concede de oficio la formula alternativa de cumplimiento de pena, condición que igualmente cumple el penado SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS, pues de acuerdo a certificación de Antecedentes Penales cursante en las actuaciones al folio 210 de la segunda pieza, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS, no registra antecedentes penales, lo que permite concluir que igualmente satisface dicha condición.
En tercer lugar, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente ha cumplido con sus entrevistas de seguimiento de supervisión especial cada treinta (30) días con su delegado de prueba tratante, no ha presentado ausencia injustificadas, no ha sido sancionado, evidenciándose disposición de cumplir con sus pernoctas y las actividades asignadas por el delegado de prueba, ello verificable del folio 190 al 194 de la segunda pieza, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta y progresividad, establecida en el artículo 7 ejusdem.
En cuarto lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº 81 (Estudio Psicosocial), fechado 26 de Junio de 2009, suscrito por los funcionarios Lic. Nelly Páez Trabajadora Social, Lic. Martha Castañeda Psicólogo y Mota Iris Abogado Revisor, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más de tres profesionales como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado posee comprensión de normas sociales, respeto a las figuras de autoridad, tolerancia a la frustración, hábitos y disposición al sector productivo, plantea metas a corto plazo con posibilidad de llevarse a cabo y cuenta con apoyo familiar, y en la actualidad asume con autocrítica reflexiva su comportamiento errado con la posibilidad de asumir cambios positivos en su conducta pro social (ver folios 216 al 218 pieza 3).
Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano GIL CARDENAS SILVINO PANTALEON, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.
Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa constancia de empleo o laboral a nombre del ciudadano SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS, emitida por Inversiones Jomary C.A. ubicada en la Calle Madariaga, Nº 15-67, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho, San Carlos, Estado Cojedes, donde se hace constar que dicho ciudadano se desempeña como Soldador de 1ª, en la obra “Extensión de Red Doméstica, Valles del Tuy, Fase 1”, debidamente verificada por medio de la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado y de la Defensora Pública que le asiste. B) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. C) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario y ante quien deberá presentarse una vez al mes. D) Realizar estudios de educación media y diversificada. E) Consignar constancia de residencia y constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal. Así se decide.-
CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, al ciudadano SILVINO PANTALEON GIL CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.081, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y a la Defensora del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a objeto de que se designe delegado de prueba al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM/jerm.-