REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000920
ASUNTO : MP21-P-2006-000920
Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), la cual fuera solicitada por su defensor Dr. Ciro Ramón Araujo, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de Mayo de 2007, a cumplir la pena de diez (10) años un (01) mes y quince (15) días de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ello verificable del folio dos (02) al veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente.
Ulteriormente en data 06 de Junio de 2008, se procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose de este órgano jurisdiccional auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), determinándose que a partir del día 30 de Septiembre de 2009, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 30 de Junio del año 2016, el cual fuera reformado posteriormente en data 27 de Octubre de 2008.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, en virtud de que se le redimió judicialmente la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, estableciéndose como día de cumplimiento de la pena o condena impuesta el 24 de Enero de 2015, determinándose igualmente que optaría a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del día 08 de Mayo de 2009, ello verificable del folio 152 al 154 de la pieza 2 de las actuaciones.
El 06 de Febrero de 2009, se profirió de éste Juzgado decisión mediante la cual se le concedió de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado de autos, ordenándose en consecuencia su libertad.
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada.
En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del folio 152 al 154 de la tercera pieza del expediente, cursa auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó nuevo cómputo de pena, de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el día 08 de Mayo de 2009, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.
Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Régimen Abierto, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
4) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se hallaba detenido desde el día 15 de Mayo de 2006, hasta el día 06 de Febrero de 2009, data en la que se le concedió por éste Tribunal la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, lo que conlleva a determinar que se encontró privado corporalmente de su libertad por un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, término de tiempo al que debe adicionarse el lapso de redención judicial de la pena que se le confirió , vale acotar, un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, más el tiempo que ha cumplido de la medida de prelibertad que se le concediera, obteniéndose en total que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, término el cual es superior a los tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, que es la tercera (1/3) parte de la pena de diez (10) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.
En segundo lugar es necesario que quien opta por el beneficio no registre antecedentes penales en los diez (10) años anteriores a la fecha en que solicita o se le concede de oficio la formula alternativa de cumplimiento de pena, condición que igualmente cumple el penado OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO, pues de acuerdo a certificación de Antecedentes Penales cursante en las actuaciones al folio 165 de la segunda pieza, suscrita por el ciudadano Rafael Páez Graffe, en su condición de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano MENDOZA BRITO OSWALDO JOSE, registra antecedentes penales en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de Mayo de 2007, la cual versa sobre los hechos objetos del presente proceso, no constatándose antecedentes penales por hechos distintos a los aquí ventilados, lo que permite concluir que igualmente satisface dicha condición.
En tercer lugar, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en su centro de pernocta, vale acotar, el área de Destacamentarios del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare (Las Cabañas), adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario al enmarcar su comportamiento dentro de las condiciones fijadas por la figura de autoridad, lo cual se constata del Primer Informe Conductual, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario y su delegado de prueba (folio 6 pieza 3), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta.
En cuarto lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº 104 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic. Nelly Páez, Trabajadora Social, Lic. Martha Castañeda, Psicólogo y Mota Iris Abogado Revisor, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más de tres profesionales como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado presenta comprensión de normas sociales, tolerancia ala frustración, capacidad para postergar gratificaciones, apoyo de contención, presentando así mismo criterios garantes de adaptación y aprendizaje de su conducta social (ver folios 15 al 18 pieza 3).
Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano MENDOZA BRITO OSWALDO JOSE, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.
Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa Constancia de empleo o laboral a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO, emitida por la Cooperativa Confecciones del Tuy R.L. ubicada en la Calle el Carmen con San Rafael, casa Nº 96, segundo piso local 1, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luís Martínez González. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Realizar actividades de estudio por lo que deberá culminar la educación media y diversificada. En caso de incumplimiento de tales condiciones se procederá a revocar la formula de cumplimiento de pena aquí conferida conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.714, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Ofíciese al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luis Martínez González, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en condición de destacamentario en ese organismo. Así mismo particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se asigne delegado de prueba al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM/jerm.-