REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000387
ASUNTO : MP21-P-2008-000387
Corresponde a éste Tribunal Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fuera solicitado por el ciudadano RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA. En tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 506 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide sobre tal pedimento en los términos siguientes:
CAPITULO I
El ciudadano RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, ello verificable del folio 59 al folio 64 de la única pieza de las presentes actuaciones.
Ulteriormente en data 20 de Enero de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional, a ejecutar la sentencia referida ut supra, procediéndose a practicar el respectivo cómputo de la pena, ello conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha providencia judicial el tiempo de la condena extinguido por el sub judice, así como la oportunidad procesal en que podría el mismo solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPITULO II
Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que a los fines de que éste Tribunal pueda proferir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de autos RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, es menester y recurrente, que se cumplan concurrentemente las exigencias establecidas expresamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que expresamente preceptúa las condiciones que deben ser reunidas para que el Tribunal de Ejecución que conoce de dicha solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, proceda a acordarla o no, por lo que a los efectos de decidirse en relación a dicha formula de cumplimiento de la pena, se realizan las siguientes consideraciones:
Inicialmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en Funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, al quedar plenamente determinada la competencia de éste Juzgado para conocer del petitorio planteado, vale acotar, decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por el penado de autos, debe inexorablemente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a decidirse sobre la procedencia o improcedencia de dicha forma de extinción de pena, lo que conlleva a que se verifique la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece o dispone cuales son esas condiciones que deben ser cumplidos o satisfechos por quien opta por al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que debe referirse deben ser reunidos conjunta y simultáneamente y que se circunscriben en los siguientes requisitos:
“ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Al constatarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta y sistemática tales circunstancias – arriba transcritas -, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son en primer término que la penada o penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular Para Interiores y Justicia, exigencia satisfecha a cabalidad en el caso de marras, pues al folio 87 de las actuaciones, cursa certificación de Antecedentes Penales suscrita por el ciudadano Rafael Páez Graffe, en su condición de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde certifica que el penado RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, registra antecedentes penales en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de Noviembre 2008, la cual versa sobre los hechos objetos del presente proceso, no constatándose antecedentes penales por hechos distintos a los aquí ventilados, concluyéndose ineludiblemente que no es reincidente, entendida ésta figura jurídica desde la óptica o enfoque de nuestra legislación sustantiva y adjetiva penal como el hecho de cometer un nuevo delito o falta después de una sentencia condenatoria antes de que transcurran diez (10) años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena.
En segundo lugar obliga el citado artículo in comento, que la pena impuesta no exceda de cinco años, o que en caso de admisión de hechos la pena impuesta no exceda de tres años, condición saciada pues de la sentencia condenatoria de data 28 de Noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del penado de autos, se advierte que en su parte dispositiva se impone al mismo una pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razón que permite concluir que dicha exigencia se cumple cabalmente, al no excederse el quantum de la pena establecida.
En tercer lugar y atendiendo al orden de prelación de ideas que se ha venido hilvanando, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena o le haya sido revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues al estudiarse las actuaciones se constata que no ha sido objeto de un nuevo proceso penal, no le ha sido revocado alguna formula de cumplimiento de pena previamente, dándose cumplimiento a dicho requisito.
En cuarto lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 493, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos del folio 98 al 101, cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial) Nº 0186-09, suscrito por los funcionarios Lic. Yesenia Barrios, Delegado de Prueba: Lic. Elisa Ugueto, Delegado de Prueba y la Abg. Carmen Sierra, adscritos al Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más de tres profesionales como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado presenta capacidad para comprender normas del entorno, posee adecuada capacidad reflexiva denotando aprendizaje de la experiencia, cuenta con apoyo familiar y laboralmente cuenta con hábitos que le permiten mantenerse en el campo, reflejando aprendizaje de la sanción recibida, sugiriéndose finalmente orientación en cuanto al control de sus impulsos.
Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones (ver folio 90) cursa Constancia de empleo o laboral a nombre del ciudadano RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, expedida por Producciones Internacional Gabriel Estaba, donde se refleja que el sometido a proceso labora en esa empresa desde el 15 de Junio de 2007, la cual fuera debidamente verificada por la Secretaría de éste Juzgado, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor o merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, luego de verificarse que el penado cumple cabalmente con los requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben imponerse las condiciones ha cumplir por parte del mismo las cuales serán:
1.- El penado no podrá salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización previa del Tribunal, no debiendo cambiar del lugar de su residencia ubicada en el Estado Sucre, siendo menester en caso contrario solicitar autorización escrita de éste Juzgado.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses ante éste órgano jurisdiccional.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse ante el Tribunal cada tres (3) meses, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir cada tres (3) meses, así como cumplir las obligaciones que este le imponga siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
6.- Someterse a orientación psicológica con su delegado de prueba a efectos de orientarlo en cuanto al control de sus impulsos
8.- Se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de un año (1), once (11) meses y veintinueve (29) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión, el cual culminará el día 29 de Julio de 2011.
9.- En caso de incumplir con las condiciones aquí impuestas le será revocado el beneficio concedido, conforme a las previsiones del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al verificar que se cumplen de manera concurrente y conjunta todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, por el lapso de un año (1), once (11) meses y veintinueve (29) días, la cual finalizará el día 29 de Julio de 2011, siempre y cuando de cumplimiento a las condiciones y obligaciones previamente señaladas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder al penado RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.456.597, de conformidad con los artículos 493 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un año (1), once (11) meses y veintinueve (29) días, el cual finalizará el día 29 de Julio de 2011.
Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba que supervise durante el período de prueba al penado RICHARD TEODORO PATIÑO ESTABA, a los fines de que supervise el cumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueran impuestas.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-