REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000861
ASUNTO : MP21-P-2007-000861


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la libertad del penado CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA, por cumplimiento de la pena o condena, quien fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 02 de Abril de 2008. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I
Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA (ampliamente identificado en autos) fue condenado en fecha 02 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 198 al 203 de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 05 de Mayo de 2008, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA, por el órgano jurisdiccional referido en el párrafo que antecede, se procedió por éste Tribunal a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, estableciéndose como fecvha de cumplimiento de la pena impuesta el día 02 de Agosto de 2009.
CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de la libertad, de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la libertad del penado de autos por cumplimiento de pena. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA, en razón de las actuaciones cursantes en autos y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Abril de 2008, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo al cómputo de la pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 05 de Mayo de 2008, cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en data 02 de Agosto de 2009.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir.

En el caso de marras se observa que el penado CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA, fue detenido en data 02 de Agosto de 2009, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, por lo que ha extinguido de la pena corporal impuesta un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, término de tiempo que se considera pena cumplida, ello en virtud de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir dos (2) días de la sanción corporal atribuida, la cual cumplirá en definitiva el día 02 de Agosto de 2009, por lo que es evidente que para esa fecha cumplirá íntegramente la condena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos cumplirá absolutamente la pena principal que le fuera impuesta el día 02 de Agosto de 2009, que cabe acotar es un día inhábil de acuerdo al calendario judicial, por lo que se dicta la presente decisión en esta fecha a objeto de que se ha efectiva la excarcelación del sub judice el día Domingo 02 de Agosto de 2009, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-


En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA, cumplirá plena e íntegramente la pena principal que se le impusiera, en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, se DECRETA en consecuencia su libertad plena, a partir del día 02 de Agosto de 2009, en virtud de que cumplirá como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 24.407.419, en virtud de que cumplirá íntegramente la pena que le fuera impuesta en data 02 de Agosto de 2009 (día inhábil de acuerdo al calendario judicial), por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Abril de 2008.

Publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del penado de autos dirigida a la Directora del Internado Judicial de los Teques, con la nota de que la misma se hará efectiva el día 02 de Agosto de 2009.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario

Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes


JERM.-