REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 07 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001966
ASUNTO : MP21-P-2006-001966



Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la detención que se realizara del ciudadano MOISES DAVID ARCELLA PADILLA (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en las normas antes citadas, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano MOISÉS DAVID ARCELLA PADILLA (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello verificable del folio 2 al 54 de la tercera pieza del expediente, la cual fuera confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en data 13 de Octubre de 2008.

Ulteriormente en data 03 de Febrero de 2009, se procedió por éste Juzgado a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente la fecha en que daría cumplimiento a la condena impuesta.

Posteriormente el 13 de Marzo de 2009, se le confirió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado de autos, conforme a las previsiones de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lugar a que de acuerdo a lo estipulado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicara nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la forma de extinción y cumplimiento de las penas, por parte de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano MOISES DAVID ARCELLA PADILLA, quien fuera condenado en las circunstancias referidas en el capítulo que antecede, al encontrarse cumpliendo su condena en el Internado Judicial de los Teques, fue trasladado al Hospital Dr. Victorino Sánatela, ubicado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, por presentar presuntamente problemas de salud, nosocomio éste del cual se fugo en fecha 20 de Abril de 2009, quebrantando la condena que le fuera impuesta, realizada tal aseveración en virtud del informe escrito suscrito por el funcionario Escalona Marcel, adscrito al Internado Judicial de los Teques, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo presuntamente la evasión o fuga, todo lo cual fue remitido a éste Tribunal por la Directora de dicho Internado Judicial.

En fecha 07 de Julio de 2009, se recibe de parte de la Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano MOISES DAVID ARCELLA PADILLA, quien fuera detenido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 07 de Junio de 2009, por funcionarios adscritos a ese organismo policial, y quien fuera presentado ante el Juzgado Undécimo (11º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que le decretara la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al observarse fehacientemente que el penado de autos, quebrantó la condena a la que se hallaba legalmente sometido, siendo nuevamente detenido y puesto a disposición de éste Tribunal, se acuerda en tal sentido a los fines de que de cumplimiento a la pena corporal que le fuera impuesta, ordenar su encarcelación, ello atendido a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que se oficiara al organismo competente a objeto de que se de cumplimiento al presente mandato judicial. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda ordenar la encarcelación del penado MOISES DAVID ARCELLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.490, a los fines de que cumpla las penas principales y accesorias que le fuera impuestas por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta a las partes notificando lo resuelto por éste Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), anexándose boleta de encarcelación a nombre del ciudadano MOISES DAVID ARCELLA PADILLA, a los fines de que se reciba en ese establecimiento penal a dicho ciudadano. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Francisco Laynes





JERM/jerm.-