REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 8 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000182
ASUNTO : MP21-P-2008-000182



Vista la solicitud formulada por el Dr. Euclides Linero, Defensor Público Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del penado LUIS ALBERTO SOTO, mediante la cual requiere a este órgano jurisdiccional, se otorgue a su defendido la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en razón de haber cumplido más de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre dicho pedimento en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO (identificado plenamente en autos), fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de Enero del año 2009, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (4) meses de prisión, al ser encontrado responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello verificable del folio 178 al 184 de la primera pieza del expediente.

En fecha 17 de Marzo de 20094, se ejecuto por parte de éste órgano jurisdiccional la sentencia previamente aludida, procediéndose a practicar de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, computo de pena en las actuaciones, determinándose la oportunidad procesal en que optaba el penado de autos a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando culminaría o cumpliría la condena.

Posteriormente en data 17 de Junio de 2009, se profirió de éste Tribunal, auto en el cual se realizo nuevo cómputo de pena, en razón de habérsele concedido al penado LUIS ALBERTO SOTO, en fecha 15 de Junio de 2009, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por un lapso de cinco (5) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, ello conforme a las previsiones de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas la de Confinamiento o Conmutación de la pena, determinándose que a partir del día 22 de Junio de 2009, correspondía tal posibilidad de beneficio al ciudadano in comento, folio 266 al 270 de la primera pieza del presente asunto.

Cabe acotar que durante el transcurso del proceso judicial instaurado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, al mismo no se le ha concedido fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, encontrándose privado judicialmente de su libertad como se advierte de las actuaciones desde el día 25 de Enero de 2008, por lo que de la práctica del cómputo respectivo se establece que hasta la presente fecha ha extinguido de la pena que le fuera impuesta un (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días, tiempo éste que deberá adicionarse al lapso de redención de la pena por el trabajo y el estudio que le fuera conferido en data 15 de Junio de 2009, vale decir, cinco (5) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, obteniéndose de la operación aritmética respectiva que ha extinguido en total de la pena que le fuera impuesta un (1) año, once (11) meses y un (1) día, restándole por cumplir en definitiva de la sanción aplicada seis (6) meses y veintinueve (29) días.

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol, sentencia 013, Expediente Nº CC01-0782, en la cual se estableció que es competencia de los Tribunales en Funciones de Ejecución conocer de las solicitudes de Confinamiento y resolver sobre las mismas, por lo que se encuentra plenamente atribuida dicha facultad a los Tribunales de Ejecución. Igualmente es pacifica y reiterada la jurisprudencia en torno a tal atribución de los Tribunales en Funciones de Ejecución, lo cual se advierte de la Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, en donde expresamente se estableció:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento formulada por el defensor Euclides Linero, representante judicial del penado LUIS ALBERTO SOTO, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de conceder al requirente la forma de cumplimiento de pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. En el presente proceso se observa que el penado LUIS ALBERTO SOTO, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta hasta la presente fecha un (1) año, once (11) meses y un (1) día, lapso de tiempo que resulta del período que se ha hallado privado de su libertad (detenido) que es un (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días, adicionado al tiempo que le fuera redimido de pena por trabajo y estudio de cinco (5) meses y dieciocho (18) días, doce (12) horas, siendo en consecuencia el término de tiempo inicialmente referido superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso serían un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito.

En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio 12 de la segunda pieza, Constancia de Residencia, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde consta la dirección del ciudadano JAIME PINO SOTO, quien habita en ese Municipio en el Sarao, Terraza Nº 05, casa Nº 12, lugar en el cual será confinado el reo tantas veces referido.

Igualmente cursa al folio 254 de la primera pieza, constancia de Buena Conducta, del penado mencionado ut supra, emitida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado una conducta BUENA, satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el reo deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación de pena.

Por último cursa al folio 229 de la primera pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado LUIS ALBERTO SOTO, no registra antecedentes penales, por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado LUIS ALBERTO SOTO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de nueve (9) meses y ocho (8) días, termino de tiempo que resulta de adicionarle una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 16 de Abril de 2010, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cada ocho (8) días, hasta tanto cumpla el resto de la pena, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede el beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado LUIS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.887.634, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nmiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Francisco Laynes



JERM/jerm.-
Concesión Confinamiento.-