REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000470
ASUNTO : MJ21-X-2004-000019
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la extinción de la pena en la causa seguida al penado DAVID GARMENDIA ACEVEDO, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 21 de Octubre de 2004, rectificado el Dispositivo de la sentencia en cuanto a la penalidad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 22 de Marzo de 2007. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano DAVID GARMENDIA ACEVEDO (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 21 de Octubre de 2004, rectificado el Dispositivo de la sentencia en cuanto a la penalidad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 22 de Marzo de 2007, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 87 al 93 de la segunda pieza de las actuaciones.
El 30 de Abril de 2007, al quedar definitivamente firme dicha sentencia condenatoria impuesta al penado DAVID GARMENDIA ACEVEDO, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena.
Ulteriormente en fecha 07 de Junio de 2007, se recibió procedente de la Defensora Pública Primera (1ª) del Estrado Miranda, Extensión Valles del Tuy, copia simple de participación de defunción del penado GARMENDIA ACEVEDO DAVID, sin recabarse el original o en su defecto copia certificada de dicha acta de defunción a los efectos de pronunciarse al respecto.
Ahora bien, el 18 de Mayo de 2009, previo Avocamiento, se requirió de éste Tribunal mediante oficio Nº 562-2009, fechado 18 de Mayo de 2009, a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, Acta de Defunción del penado mencionado ut supra, recibiéndose en fecha 12 de Junio de 2009, oficio Nº 065/2009, emanado del Registro Civil de San Francisco de Yare, en el cual se remitía Acta de Defunción certificada del penado quién en vida respondiera al nombre de DAVID GARMENDIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.503, cursante a los folios 38 y 39 de la tercera pieza del expediente, de la cual se extrae que el día 29 de Febrero de 2004, falleció el aludido ciudadano en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare II, en virtud de laceración y hemorragia en masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en el cráneo, según certificación expedida por el Dr. José Gabriel Quintero MSDS 33023.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano DAVID GARMENDIA ACEVEDO, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado ALDRIN GUTIERREZ GONZALEZ, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado DAVID GARMENDIA ACEVEDO, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1998, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, falleció el día 29 de Febrero de 2004, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare II, en virtud de laceración y hemorragia en masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en el cráneo, según certificación expedida por el Dr. José Gabriel Quintero MSDS 33023, lo cual consta fehacientemente del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco de Yare.
Ahora bien de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde a la figura del penado, y al tenor señala: “ La muerte del procesado extingue la acción penal La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.” (negrillas y subrayados del Juez) En tal sentido al verificarse que efectivamente se produjo la muerte o el fallecimiento del sub judice, ello fundamentado en el Acta de Defunción expedida al efecto por la autoridad civil respectiva, y en atención a las previsiones de la norma previamente transcrita es procedente y ajustado en derecho, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado DAVID GARMENDIA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.894.503, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-