REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 01 de Julio de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana AMALIA GERTRUDIS DE LA COROMOTO PARRA DE ORTÍZ, en fecha 30.06.09, a fin de que esta Sala de Juicio se pronuncia sobre si es procedente o no inscribirse en un programa de familia sustituta, como le fue explicado en el Tribunal de Caracas, considerando que la precitada ciudadana es tía del padre biológico de la beneficiaria, por consecuencia dentro de los grados de parentesco que conforman la familia de origen y, por ende, no puede considerarse familia sustituta, es por lo que resulta innecesario ordenar su inscripción en programas de familia sustituta, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Vista, así mismo, la solicitud formulada por la precitada ciudadana, en el sentido de que se ratifique la medida de colocación familiar decretada a favor de la precitada niña, con vista a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional sobre el procedimiento, considerando que, como acredita el fallo in comento e inserto al folio 6 al 10-2da pieza, se declaró improcedente la reposición de la causa, bastando con ordenar el emplazamiento de ambos progenitores en conformidad con la Ley; por consecuencia, no se declaró la nulidad de ningún acto procesal y, por ende, la medida dictada por el Tribunal declinante en fecha 25.03.08, mediante la cual decretó la colocación familiar de la niña con su tía AMALIA GERTRUDIS DE LA COROMOTO PARRA DE ORTÍZ, se encuentra vigente, es por lo que esta Sala de juicio emitirá el pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva, manteniendo la precitada ciudadana el ejercicio de la responsabilidad de crianza, que otorga la colocación familiar así decretada, incluyendo lo decidido sobre la frecuentación padre e hija, como acredita el folio 255 al 262-1ra pieza, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Igualmente, vista la solicitud formulada por la precitada ciudadana en la misma oportunidad, como se evidencia del acta obrante al folio 13-2da pieza, del 30.06.09, mediante la cual requiere se le otorgue la representación sobre la niña, considerando que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del niño; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece la beneficiaria; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la precitada niña no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dichos derechos, debiendo determinarse el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto, en su artículo 8; considerando, con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Tribunal declinante, en la decisión antes referida, decretó la colocación familiar de la pequeña con su tía y, por consecuencia, es ésta quien ejerce la guarda, hoy responsabilidad de crianza sobre la niña, sin que le hubieren otorgado la representación de la pequeña en algunos actos de su vida, sin que deba supeditarse la vigencia de aquellos derechos fundamentales a la espera de que se dicte sentencia definitiva, dado que, tratándose de las medidas cautelares en los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales medidas propenden al mantenimiento y preservación de la propia existencia, de la propia vida de la niña, quien ya esta en edad de ingresar al sistema educativo en su fase inicial y a quien, por lo demás, debe serle preservado el derecho a la salud y a la recreación, mientras se tramita el presente juicio, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquella, el otorgamiento de la representación provisional de la niña a la ciudadana AMALIA GERTRUDIS DE LA COROMOTO PARRA DE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No.3.132.313, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá su representación por ante organismos públicos y privados, a los fines de salvaguardar sus derechos a la salud, educación y recreación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Expídase a las partes copia certificada del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13341
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