REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de julio de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, a fin de que se dicte medida cautelar innominada, considerando que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, decretó medida de abrigo del adolescente en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del adolescente; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece la beneficiaria; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la precitada niña no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta y, como último extremo, en entidad de atención, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas sustantivas, en su artículo 8; considerando, con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que, aún cuando el adolescente se encuentra protegido en la referida Casa Hogar, ha surgido un familiar integrante de la familia de origen dispuesta a protegerlo, como lo es su tía paterna y, por tanto, aparece beneficioso para el adolescente preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso concreto a ser protegido integralmente en su propia familia de origen, esto es, en el hogar de su tía, considerando la edad del adolescente, quien, al ser oído por la jueza, manifestó su deseo de regresar con su tía, sin que deba supeditarse la vigencia de aquellos derechos fundamentales a la espera de que se dicte sentencia definitiva, dado que, tratándose de las medidas cautelares en los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales medidas propenden al mantenimiento y preservación de la propia existencia, de la propia vida del adolescente, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, la permanencia del adolescente con su tía paterna, ciudadana REQUES PERDOMO YAJAIRA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad No.11.038.550, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá su custodia provisional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Igualmente, a los fines de preservar la integridad personal del adolescente, se le prohíbe a éste frecuentar con las personas con quienes frecuentaba antes de iniciarse el presente juicio y a las que hizo referencia al ser oído, que permanecían en una invasión, debiendo la tía y el propio adolescente comparecer, en un plazo máximo de 45 días, a los fines de acreditar el ingreso del beneficiario a los cursos en los cuales desea insertarse. Regístrese el presente auto. Expídase a las partes copia certificada del mismo. A los fines de la celeridad procesal y de no congestionar el servicio de Alguacilazgo, désele aviso a la tía de aquel vía telefónica. Particípese a la entidad de atención. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, efectuando llamada telefónica a la precitada ciudadana, a través del móvil celular de la juzgadora, ya que el teléfono CANTV, asignado a este Despacho Judicial, no permite llamadas a celulares, resultando imposible la comunicación tanto en el móvil celular, como en el CANTV indicado por aquella al ser oída por la juzgadora.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.13457