REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de Julio de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano ANDERSON CASTILLO ALFONZO, titular de la cédula de identidad No.12.828.740, a fin de que se dicte medida cautelar otorgándole la custodia provisional sobre su hijo, considerando que las medidas cautelares en el procedimiento especial de alimentos y guarda, proceden de oficio o a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, actuando el precitado en su carácter de accionante en la presente causa, habiendo dispuesto este órgano jurisdiccional, en fecha 18.06.09, que emitiría pronunciamiento una vez fuera oído el niño; considerando, así mismo, que las medidas cautelares, a diferencia de las preventivas, tienden a impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, deben propender, además, a preservar la existencia de los beneficiarios y beneficiarias, incluso, al propio mantenimiento de su vida, debiendo determinarse el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas sustantivas, en su artículo 8, oída la opinión del niño por esta juzgadora, en fecha 30.06.09, debiendo preservarse la estabilidad emocional del niño, siendo en la sentencia definitiva donde éste órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de atribuir el ejercicio de la custodia al padre accionante, no estando acreditado en autos elementos graves o urgentes que impongan la necesidad de dictar medida alguna, sin que, en aras de aquella protección, deban constituirse las medidas cautelares en medidas de auto tutela y, por ende, sin que deba pretenderse que, a través de una pretendida medida cautelar de atribución de custodia provisional, se resuelva el fondo de la cuestión controvertida, cuando aquellos elementos no estén presentes, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada con la demanda, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 512 ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Expídase a las partes copia certificada del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13466
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