REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 06 de Julio de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano MAURICIO BORTOLUSSI, mediante la cual requiere se acuerde un régimen de convivencia familiar, considerando que, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, prevé que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, las cuales se dictan a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que, como acredita el libelo, esta Sala de Juicio conoce de acción por disconformidad con la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal de este estado y, por consecuencia, no conoce de acción por Régimen de Convivencia Familiar, la cual, por su naturaleza, debe ser formulada en forma autónoma a la presente causa, la cual se tramita por el procedimiento judicial de protección, mientras que, cualquier solicitud por Régimen de Convivencia Familiar, debe ser tramitada por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud in comento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Así mismo, vista la solicitud formulada por el precitado ciudadano, a fin de que se revise y se reconsidere el auto de fecha 02.07.09, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada, consistente en la permanencia de la niña con su progenitora, como acredita el folio 127, considerando que, decretada la medida, no le es dable al mismo Tribunal que la dictó la revisión, modificación o revocatoria de la medida, habida consideración que, por su naturaleza, tales medidas no se consideran autos de mera sustanciación o mero y trámite, a tenor del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, esto es, no se trata de autos dirigidos simplemente a la sustanciación del procedimiento, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por otra parte, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MAURICIO BORTOLUSSI, en la misma diligencia inserta al folio 02.07.09, mediante la cual requiere sea nuevamente oída la niña, por cuanto, según alega, el comportamiento de la niña al salir del recinto del Tribunal, no se corresponde con lo que supuestamente la niña desea, se advierte al precitado ciudadano, quien fue llamado como tercero interesado en el presente juicio, seguido por la progenitora de la niña y en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal de este Estado, se advierte que, en fecha 02.07.09, la niña fue oída por quien suscribe, con el auxilio de la profesional de Trabajo Social OMAIRA GRAGIRENA, expresando la niña su opinión con absoluta libertad y sin coacción alguna, narrando, incluso, aspectos relacionados con su vida que solo conocen los integrantes de ese grupo familiar, por consecuencia, no existiendo nuevos elementos indicativos de la necesidad de oír nuevamente a la pequeña, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE, quedando a salvo el derecho de la niña de comparecer voluntariamente y cuando lo desee, si estima querer ser oída nuevamente. Así mismo, oída la opinión de la niña y lo expuesto por el progenitor en cuanto al deseo de ésta de cursar estudios en la Unidad Educativa Mater Dei, en la cual ya fue inscrita, respecto de lo cual la madre, en diligencia inserta al folio 131 y 132, se opone a lo expuesto, aduciendo que es a la madre a quien le corresponde decidir sobre el lugar de residencia de la madre y su hija, por lo que la inscribió en otro colegio, considerando que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”, por lo que, como acredita el libelo, esta Sala de Juicio no conoce de solicitud alguna de modificación de la Responsabilidad de Crianza en cuanto al lugar de residencia, pues la presente causa se inició en virtud de la acción ejercida por la madre por disconformidad con la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carrizal de este estado, es por lo que, cualquier demanda o solicitud sobre el lugar de residencia de la niña deberá ser formulada en forma autónoma a la presente causa, que se tramita por el procedimiento judicial de protección y no por el procedimiento especial de alimentos y guarda, a través del cual se tramitaría cualquier solicitud o demanda sobre el lugar de residencia de aquella, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente, oído lo expuesto por la niña y la solicitud del progenitor, en cuanto al lugar en que cursara estudios aquella, considerando la medida dictada por el órgano administrativo accionado el 03.06.09, visto que este órgano judicial conoce de acción por disconformidad, precisamente con la resolución del referido Consejo, de fecha 09.06.09, siendo necesario preservar el derecho de la niña a la educación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, sin que curse en autos elemento indicativo alguno relacionado con acuerdo entre los progenitores o decisión judicial que hubiere acordado el cambio de residencia de la niña, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, LA PERMANENCIA de la niña en la Unidad Educativa Mater Dei, de conformidad con el artículo 466 ejusdem, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por último, vista la diligencia presentada por la parte demandada, inserta al folio 133, a fin de que les sea designado Defensor Judicial, por cuanto el Consejo de Protección al cual están adscritas, no cuenta con asesor jurídico, ni Abogado que los asista, SE ACUERDA oficiar al Síndico Procurador Municipal del municipio Carrizal de este Estado, a objeto de participar lo conducente. Líbrese oficio. Regístrese el presente auto. Expídase copia certificada a las partes y al tercero del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13483