REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 09 de Julio de 2009
Vista la solicitud por tutela cautelar anticipada solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ, Abogados MARIANA SILVA y CÉSAR GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo los No.65958 y 111242, recibida por distribución el 15.06.09, désele entrada y el curso legal correspondiente; en consecuencia, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE LA MISMA. Ahora bien, el precitado ciudadano solicita se decreten medidas cautelares anticipadamente a la demanda, a fin de evitar que los bienes de la comunidad de gananciales no se dilapiden, vendan o pierdan; en tal sentido, el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales en este Estado, señala expresamente “Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”. En tal virtud, es de recordar que, con absoluta independencia de la posibilidad de peticionar las medidas cautelares en forma previa al proceso, para proceder a decretarlas y, tratándose de materia de contenido patrimonial, incluso, tratándose de materia de contenido no patrimonial, pero de las medidas cautelares típicas, es necesario acreditar los extremos de la cautela ordinaria, esto es, el buen derecho y el peligro en la demora, sin que deban afectarse bienes propiedad de terceros extraños a la situación que genera la solicitud de tutela y, por tanto, la norma prevista en el artículo 467 ejusdem, debe verse en franca relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de ser procedente e, incluso, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando resulte aplicable; por consecuencia, considerando, en relación a la medida de secuestro sobre el vehículo placas MAH-36T, aún cuando no acreditó el derecho de propiedad invocado, acreditando la filiación entre los ciudadanos VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ y INDIRA JACQUELINE BAEZ OLIVO, respecto del niño y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de éstos últimos y obrantes al folio 5 y 6, copias éstas que, a su vez, permiten determinar que ambos hijos son adolescente y niña y, por consiguiente, determina la competencia de este órgano jurisdiccional e, igualmente, acreditó el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio obrante al folio 4, de la cual se desprende que el vínculo fue contraído el 16.12.1989, considerando que, como se desprende del libelo, los hijos habidos en el matrimonio se encuentran, actualmente, bajo la custodia de la progenitora, debiendo preservarse al adolescente y al niño, el que vivan en un nivel de vida adecuado y desarrollen sus actividades diarias con la mayor tranquilidad y comodidad posible, para lo cual surge beneficioso contar con un medio de transporte, que, además, les brinda seguridad, al no tener que trasladarse en vehículos públicos, sin que el accionado haya acreditado el peligro en la demora, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro sobre el referido bien mueble, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por otra parte, en relación a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los derechos de propiedad del inmueble ubicado en Urbanización Terrazas de la Rosaleda Sur, edificio Parguaza, piso 14, apartamento 14-C, Los Salias de este Estado, considerando que, hasta el presente, el solicitante no acreditó el peligro en la demora, habida consideración que, de los documentos acompañados por aquel, concretamente de la copia certificada del documento de liberación de hipoteca, la cual pesaba sobre el inmueble a favor del IPSFA, organismos que concedió préstamo a aquel, precisamente para la adquisición de dicho bien inmueble, en tales documentos consta que del inmueble son propietarios los ciudadanos VICTOR JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ y INDIRA JACQUELINE BAEZ DE EDUARDO, por consecuencia, para cualquier negociación relacionada con ventas o cualquier otro gravamen, debe existir la autorización de ambos cónyuges, habida consideración que tal propiedad consta en los documentos que acreditan el derecho, por ende, no existiendo ningún elemento que acredite el peligro en la demora, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo sobre el referido bien inmueble, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Así mismo, vista la solicitud de medida cautelar innominada, a fin de que se fije un régimen de visitas, hoy de convivencia familiar, a favor de los hijos y del padre, habiendo dictado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06.11.07, medidas de protección y de seguridad a favor de la madre de aquellos, sin que sea dable acordar una medida como la requerida, en relación al régimen de convivencia familiar, sin antes haber oído a los hijos, es por lo que, a objeto de emitir pronunciamiento, SE ACUERDA invitarlos para ser oídos por la juzgadora, el tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta de invitación se haga, a cualquier hora de las de despacho, por ende, líbrese boleta. Igualmente, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada, a objeto de que se autorice al solicitante para retirar del inmueble en que residía, las prendas de vestir y demás objetos de su propiedad, considerando que, como se citara antes, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06.11.07, dictó medidas de protección y de seguridad a favor de la madre de aquellos, autorizando al solicitante para llevarse del hogar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y, por ende, lo aquí requerido ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, por lo que tal medida fue decretada en una investigación de carácter penal, siendo a dicho organismo al que debe plantear la necesidad de acudir a retirar tales objetos con asistencia de funcionarios policiales, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto. Líbrese boleta de invitación y, a los fines de la celeridad en su práctica con vista a la inminente entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se habilita todo el tiempo necesario. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-11976
|