REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
DEMANDANTE: MIGDALYS JOSEFINA ZAMARO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.487.988, en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Unidad de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEMANDADO: MANUEL EDUARDO HERNANDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.308.323, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.889.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 08/9320.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda que por revisión de obligación de manutención interpusiera la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA ZAMARO LANDAETA, debidamente asistida por la Unidad de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO HERNANDEZ RIVERO, en interés de su hija up supra, indicando que la obligación de manutención originaria quedó establecida en fecha 18 de abril del año 2002, según sentencia dictada por este Tribunal, y que dicho monto hoy día es insuficiente.
En fecha 25/06/2008, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL EDUARDO HERNANDEZ RIVERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar en horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente citado como fue el demandado, y habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, los resultados fueron infructuosos por la incomparecencia de la parte actora. Se libró oficio a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, con el objeto de que se suministrara información sobre la capacidad económica del demandado, la cual fue debidamente respondida. En consecuencia agotado el lapso para promover y evacuar pruebas, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que la obligación de manutención originaria a favor de su hija quedo establecida en fecha 18 de abril del año 2002, según sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde el ciudadano in comento quedó obligado a aportar la cantidad de Bs. 124.975,00 hoy Bs F. 124,97 mensuales, y así mismo se estableció una suma adicional por la misma cantidad anterior en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año e igualmente una suma adicional en el mes de septiembre de cada como bonificación escolar, de igual manera se estableció el ajuste automático en la misma proporción que el obligado aumente su capacidad económica de acuerdo al salario decretado por el ejecutivo nacional. Que desde la fecha de dicha sentencia el padre de la niña mantuvo por concepto de obligación de manutención el monto que se acordó en la sentencia y con sus respectivos incrementos anuales, siendo actualmente dicho monto por concepto de obligación de manutención Bs. F. 260,00 y que a su criterio representa un monto irrisorio para las necesidades que la niña requiere y que además han transcurrido seis años desde que fue dictada dicha sentencia y que hoy en día sus necesidades y requerimiento se han multiplicado, es por ello que solicita se proceda a fijar previa revisión, un nuevo quantum de manutención.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, indicando que la actualidad por concepto de obligación de manutención para su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), alcanza la suma de Bs. 285,58, esto debido al incremento de su salario. Que ante este Tribunal de Protección, cursa el expediente Nº 03/3723, por obligación de manutención, a favor de su otra hija YNIEL CAROLINA, en la cual dicho tribunal ordeno se descontara un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como la retención de las prestaciones sociales, lo cual equivale en la actualidad a la suma de Bs. 266,40, cantidad esta que se viene descontando a través de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Que cursa igualmente por ante el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, juicio de Obligación de manutención, en el cual se ordeno un descuento de un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivalente en la actualidad a Bs. 266.40, así como la retención de las prestaciones sociales, cantidad esta que se viene descontando a través de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, esto a favor de su otro hijo MARLON EDUARDO. Que tiene un hogar con la ciudadana MARYULI COROMOTO, y que de esa unión han sido procreados tres hijos de nombre ERICK MANUEL, MARLON EDUARDO y RICARDO MANUEL de ocho, seis y un año de edad, respectivamente, aunado a esto, que tiene cubrir los gastos del hogar, pagar pasaje y por su profesión muchas veces comer en la calle. Que es por esto que solicita se declare sin lugar la presente solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (3), del presente expediente acta de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, signada con el No. 108, de fecha 28/09/2001. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (4 al 9) del presente expediente copia certificada de la sentencia dictada por este Despacho Judicial. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el establecimiento de la obligación de manutención 18/04/2002, en los términos siguientes: “…Se fija la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVEIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 124.975,00) mensuales la obligación alimentaria para la referida niña, lo que representa un poco menos del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y en atención al interés superior de la niña de autos, este Tribunal fija una suma adicional, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVEIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 124.975,00), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de año. Igualmente se deja expresa constancia que se fija una suma adicional en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar, la cual comenzara a regir una vez que la niña de autos sea escolarizada, y cuyo monto será igual a la suma que por obligación alimentaria, este cancelado por el padre obligado para ese momento…” Y así se declara.. 3) Cursa al folio (19 y 20) del presente expediente, comunicación de fecha 15/08/2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual informan que el demandado labora para dicho instituto en calidad de Inspector y devenga un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.270,67). Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Asimismo evidencia la existencia de tres descuentos por obligación de manutención descritas como DESCUENTOS TRIBUNAL 1, TRIBUNAL 2 y TRIBUNAL 3, por la cantidad mensual, el primero por Bs. F. 259,62 y los dos últimos por Bs. F. 266,40. Y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:1) Cursa al folio (43) del presente expediente acta de nacimiento del niño ERICK MANUEL expedida por el Registrado Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, signada con el No. 82, de fecha 01/11/2000. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la filiación de otro hijo con el demandado. Y así se declara. 2) Cursa al folio (44) del presente expediente acta de nacimiento del niño MARLON EDUARDO expedida por el Registrado Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, signada con el No. 34, de fecha 22/05/2002. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la filiación de este niño con el demandado. Siendo que adminiculado ello con el descuento automático que se hace por concepto de obligación de manutención para dicho niño, conforma evidencia de que se trata de una carga familiar. Y así se declara. 3) Cursa al folio (45) del presente expediente acta de nacimiento del niño RICARDO MANUEL expedida por el Registrado Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, signada con el No. 279, de fecha 24/05/2007. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la filiación de este niño con el demandado. Y así se declara. 4) Cursa al folio (43 al 86) del presente expediente copia simple del expediente Nº 03/3723 nomenclatura de este Despacho Judicial, de motivo obligación de manutención, incoado por la ciudadana MARIA VESTALIA WIER DE CAMPOS, con el ciudadano MANUEL EDUARDO HERNANDEZ RIVERO. Al respecto, este Tribunal lo valora como evidencia de haberse establecido otro quantum de manutención en interés de otra hija del demandado, la niña YNIEL CAROLINA, lo cual se viene descontadote su salario, por lo que constituye carga familiar. Y así se declara. 5) Cursa al folio (87) del presente expediente recibo de pago nomina del ciudadano MANUEL EDUARDO HERNANDEZ RIVERO, periodo 01/12/2008 al 15/12/2008. Lo cual se valora por ser documento público administrativo y evidencia los descuentos que por concepto de obligación de manutención se le vienen efectuado. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés de los niños niñas y adolescentes que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en decisión dictada en fecha 18/04/2002, por este Tribunal, en la cual se estableció: “…Se fija la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVEIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 124.975,00) mensuales la obligación alimentaria para la referida niña, lo que representa un poco menos del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y en atención al interés superior de la niña de autos, este Tribunal fija una suma adicional, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVEIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 124.975,00), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de año. Igualmente se deja expresa constancia que se fija una suma adicional en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar, la cual comenzara a regir una vez que la niña de autos sea escolarizada, y cuyo monto será igual a la suma que por obligación alimentaria, este cancelado por el padre obligado para ese momento…”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, de la obligación de manutención fijada mediante la decisión indicada, a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades de los hijos, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma se encuentra incapacitada para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado en el año 2002. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con el, está contribuyendo con los gastos de éstos. Y así se declara.
En cuanto a la capacidad económica del demandado cursa en los autos comunicación de fecha 15/08/2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual informan que el demandado labora para dicho instituto en calidad de Inspector y devenga un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.270,67). Siendo que mantiene 3 descuentos mensuales por concepto de obligación de manutención por Bs. F. 259,62, Bs. F. 266,40 y Bs. F. 266,40, en interés de sus hijos, incluyendo a la niña de autos.
Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que deben aumentarse la mensualidad de la obligación de manutención que percibe por parte de su padre la hija de autos, de acuerdo a lo alegado y probado, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA ZAMARO LANDAETA, en representación legal de su hija, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO HERNANDEZ RIVERO. En consecuencia, debe continuarse con los descuentos automáticos que se le producen al demandado contra su salario que actualmente asciende de acuerdo a lo señalado por éste a la cantidad de Bs. F. 285,58 mensuales, con iguales descuentos para los gastos escolares y decembrinos. Y así se decide.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes a objeto de que tengan conocimiento de que este Tribunal sentenció la causa que nos ocupa, y puedan disponer del lapso para impugnar la misma. Líbrese boletas, y una vez practicada la última de las notificaciones, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con copia del fallo. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 13 día del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ESTABA
HARB/EXP Nº 08/9320
Obligación Manutención (revisión).
HARB/DE/Zunyin
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