REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
PARTE DEMANDANTE: YELITZA AMALIA GAMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.328.353.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANGELICA MARIA VELAZQUEZ HERNANDEZ y MONICA COROMOTO VIELMA DAVILA, Inpreabogado Nros. 82.352 y 82.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.682.121.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL JOSE MARTINEZ DE LION, Inpreabogado Nro. 68.988.
CAUSA Nº: 07/8740
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado por la ciudadana YELITZA AMALIA GAMEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano OSCAR RAMON VILORIA VILORIA, mediante escrito presentado bajo representación judicial en fecha 17/01/2008, constante de 03 folios útiles y 09 anexos, con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano, siendo que posteriormente subsanadas omisiones en el libelo de demanda, se procedió a admitir la misma, señalando concretamente la parte demandada que alega las causales 2da y 3era del Código Civil, indicado que su esposo ha tomado una actitud de intolerancia, desamor, incomprensión, irrespeto, desconsideración, incumpliendo con la obligación del socorro muto, amenazante en su verborrea, desentendiendo en las más eleméntales atenciones que un marido tiene para su esposa, siendo que la relación de pareja cada vez se tornó peor.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Despacho Judicial al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de 2 por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insiste en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demanda, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley in-comento, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público. Igualmente se ordenaron las evaluaciones técnicas correspondientes.
Lograda la notificación de la representante fiscal, en fecha 26/02/2008, y citada como fue el demandado en fecha 30/06/2008, comenzó a correr el lapso de ley.
En fecha 17/09/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre los cónyuges, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03/11/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre los partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Igualmente se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo que transcurrido el término otorgado, la parte demandada no dio contestación a la misma, y habiéndose recabados los informes técnicos se fijó posteriormente y habiendo recabado los informes técnicos ordenados y visto que se aperturaron los correspondiente cuadernos separados donde se estableció lo concerniente al régimen de convivencia familiar así como lo concerniente a la obligación de manutención y custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se materializó en fecha 25/06/2009, en la que compareció a la sala de audiencia, el abogado HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la ciudadana DAYANA ESTABA, en su carácter de Secretaria Titular y así como el ciudadano Alguacil del Tribunal, respectivamente. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, el Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano OSCAR RAMON VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.682.121, debidamente asistido por el abogado ANGEL JOSE MARTINEZ DE LION, Inpreabogado Nro. 68.988. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YELITZA AMALIA GAMEZ RODRIGUEZ, ni por si ni a través de representante judicial alguno. Siendo que se procedió en consecuencia a realizar el acto, del cual se levantó la correspondiente acta sucinta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que una vez casada con el ciudadano OSCAR RAMON VILORIA VILORIA, las relaciones de pareja fueron las más cordiales, amenas, desinteresadas, con sus más elevados sentimientos de amor, comprensión y respecto. Que eran la pareja feliz, cumpliendo con sus obligaciones de vivir juntos, socorriéndose mutuamente y guardándose fidelidad. Que es el caso que aquellos sentimientos de respeto, solidaridad, comprensión, amor y consideración, se fueron desvaneciendo por parte de su esposo el ciudadano OSCAR RAMON VILORIA VILORIA, quien según la demandada ha tomado una actitud contraria a todos esos sentimientos. Que esto constituye, por parte de su esposo, un abandono voluntario en todas sus acepciones, y lo más grave aún, que su falta se materializa en presencia de su menor hija, incurriendo en agresiones y maltratos psicológicos que pueden dejar onda huella en su psiquis, es el caso que en fecha 25 de julio del año 2007, se vio en la necesidad de denunciar tales agresiones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, a los fines de que cesaran por parte de su esposo tanto abuso mental, en virtud de que la situación casa vez se hacia mas intolerable, procedió a solicitar ante este Despacho Judicial Autorización para separase del hogar con su menor hija, la cual fue debidamente acordada en fecha 15 de octubre del año 2007 , es por tal razón, que en virtud de que ha sido imposible conciliar con su cónyuge para llegar a un acuerdo, se vio en la necesidad de introducir la presente solicitud y que en consecuencia incurrió en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civi.
III
DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a efectuar dicha contestación, aunado a que en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas no consignó ningún elemento probatorio, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda. Y así se decide.
IV
EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE BASANDOSE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.
Este Juzgador observa, que en la oportunidad para la evacuación oral de pruebas, solo se hizo presente al parte demandada, quien no habría ofrecido prueba alguna, pues no dio contestación a la demanda. Por su parte la demandante aún cuando ofreció pruebas, éstas no se materializaron por su inasistencia al acto oral de evacuación de pruebas, todo lo cual no es dable a este juzgador proceder a valorarlas, ni siquiera la documentales aún cuando algunas se encuentran agregadas al expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues estas deben incorporarse mediante lectura, en el propio acto oral de evacuación de pruebas, siendo que respecto a las testimoniales ofrecidas y no evacuadas en dicha oportunidad, tampoco deben ser consideradas, de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así considerado, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de una imposibilidad jurídica de apreciar las pruebas ofrecidas, pues la parte actora, si bien es cierto, ofreció documentales, así como testimoniales, tales pruebas, como se ha evidenciado, no fueron evacuadas, por su inasistencia al acto de evacuación, en la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgador no les otorga valor probatorio. Y así se declara.
VI
FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YELITZA AMALIA GAMEZ RODRIGUEZ, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANGELICA MARIA VELAZQUEZ HERNANDEZ y MONICA COROMOTO VIELMA DAVILA Inpreabogado Nros. 82.352 y 82.354., respectivamente, en contra de su cónyuge el ciudadano OSCAR RAMON VILORIA VILORIA, con fundamento en el ordinal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, 14 de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DAYANA ESTABA.
EXP Nº 07/8740
Divorcio Causales 2da y 3ra del art. 185 C.C.
HARB/Zunyin
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