REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: YUREIMA JOSEFINA CAMPOS REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.678.137, en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) año de edad, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN EDUARDO DAVALILLO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.351.937, sin asistencia judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 09/9968.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA CAMPOS REYES, quien asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone demanda de obligación de manutención en contra el ciudadano FRANKLIN EDUARDO DAVALILLO OROZCO, en interés de su hija, la niña antes identificada.
Se admitió la demanda en fecha 26/01/2009, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un (01) dia que se le concede como término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió de que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, a fin de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo, por cuanto no compareció la parte demandada, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO DAVALILLO OROZCO, fue procreada la niña up supra. Que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que por derecho debe percibir su hija, que el referido ciudadano desde la fecha 10 de abril del año 2008, acordó de manera voluntaria realizar un aporte mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00) divididos en dos alícuotas de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) quincenales, el cual no ha cumplido, es por ello procede a demandar al padre de su hija, para sea el Tribunal quien lo establezca y quede fijado por vía judicial la Obligación de Manutención.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (03 al 06) del presente expediente acta del acto conciliatorio sobre la obligación de manutención de fecha 10 de abril del año 2008, realizada en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, suscrita por los ciudadanos YUREIMA JOSEFINA CAMPOS REYES y FRANKLIN EDUARDO DAVALILLO OROZCO. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, sin embargo al no encontrarse homologado el mismo, se considera como no fijada judicialmente el monto. Y así se declara. 2) Cursa al folio (07) del presente expediente acta de nacimiento de lo niña de autos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Miranda, signada con el Nro. 301 de fecha 17-07-2007. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, por su edad, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños. Asimismo debemos tomar en cuenta que para calcular el monto adecuado del la obligación de manutención, los elementos señalados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que en su artículo 369, señala: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En el caso concreto, este tribunal observa que la niña de autos, por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.
Ahora bien, al analizar las necesidades de la niña, por su edad, y manifestación del demandado, según acta de convenimiento sobre la obligación de manutención de fecha 10 de abril del año 2008 realizada en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, manifestó que: “…Se compromete a cubrir con una obligación de manutención de Bs. 300,00, descontadas por el Consejo Municipal, en dos alícuotas quincenales de Bs. 150,00 cada una…”. Es por lo que se estima que el demandado tiene capacidad económica para garantizar la obligación de manutención de la niña de autos, razón por la cual este Despacho Judicial, con base a ello procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana YUREIMA JOSEFINA CAMPOS REYES, contra el ciudadano FRANKLIN EDUARDO DAVALILLO OROZCO, a favor de la niña de autos. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,oo), directamente a través de descuentos que contra el salario o dietas del obligado haga la organismo donde labora, Cámara Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha organismo.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes a objeto de que tengan conocimiento de que este Tribunal sentenció la causa que nos ocupa, y puedan disponer del lapso para impugnar la misma. Líbrese boleta, y una vez practicada la última de las notificaciones, líbrese oficio a la Cámara Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con copia de la sentencia para que se haga la transición para que inicie los pagos directamente, contra el salario o dietas que éste devengue. Cúmplase. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia suprimiéndose el nombre de la niña de autos la cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 14 días del mes de julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DAYANA ESTABA.


EXP Nº 09/9968
HARB/DE/Zunyin