REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº II

Guatire, 16 de julio de 2009
Año: 199º y 150º

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, al examinar cuidadosamente el contenido de las mismas el Tribunal observa que el expediente versa sobre una solicitud de Colocación Familiar incoada a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos ANGEL ADGARDO COLMENARES y KIRYAT TAIM RODRIGUEZ VILLAMIZAR, progenitores de la niña antes mencionada solicitan que el presente expediente sea declinado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la niña se encuentra con su madre antes identificada en el Estado Barinas.
Al respecto este Juzgador asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección de niños Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, y que es esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia de la adolescente, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).
En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
El Juez.

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.

La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.

EXP. Nº 09-10216
HARB/Zunyin