REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº II

Guatire, 2 de julio de 2009
199º y 150º

Vista la acción concubinaria declarativa, interpuesta por la ciudadana GLEANIELLE MILDRED ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.118.233, quien pretende que este órgano jurisdiccional le reconozca que fue concubina del ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.323.893, por un lapso de cinco (5) años continuos y permanentes, sin que ninguno de los dos estuviera unido en matrimonio con tercera personas, alegando que tal relación perduró hasta que en el mes de mayo del año 2002, el referido ciudadano abandonó el hogar.
Al respecto este juzgador asumiendo el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 02/04/2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia en los asuntos relativo a acciones mero declarativas de concubinatos, y visto que el máximo tribunal ha concluido que cuando se trate de acciones de este tipo en los que se pretende la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, siendo que las partes son adultos, encontrándose ambos accionante y accionado vivos, y aún cuando se alegue que éstos procrearon hijos, que todavía sean menores de edad, no se encuentra en juego los derechos e intereses de los niños y adolescentes que habría que salvaguardar, por lo que en estos supuestos de hecho son competentes para conocer, los Juzgados Civiles ordinarios correspondientes.
En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
El Juez.

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.



La Secretaria Accidental.

Zunyin Luck

EXP. Nº S- 09-9084
HARB/Zunyin