REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: TERESA GERMANIA ECHARRY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.440.694, debidamente asistida por la abogada VIRGINIA MACHADO en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de sus hijos, el adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.730.804, representado por el profesional del Derecho MIGUEL ORLANDO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.876.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION).

EXPEDIENTE: 08/9802
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana TERESA GERMANIA ECHARRY, quien en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y niño de autos, y debidamente asistida por la abogada VIRGINIA MACHADO en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, peticionó se fijara un quantum de manutención en interés de sus hijos. Se admitió la demanda en fecha 13/11/2008, ordenándose la citación del demandado a través de exhortación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de Despacho siguiente a que constase en autos su citación, más el correspondiente término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Presidencia de Petróleos de Venezuela (PDVSA), organismo que se señaló como empleador del demandado, con el objeto de verificar si en efecto el mismo labora para dicho ente, y de ser así, requerirle información sobre el salario percibido, así como cualquier remuneración o beneficio del que fuese titular. Citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto, la parte demanda no compareció al mismo, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, fueron procreados el adolescente y niño de autos, señalando que el padre, muy a pesar, que cuenta con capacidad económica suficiente, no cumple con responsabilidad, particularmente con la obligación de manutención, motivo por el cual ha tenido actualmente que asumir sola todos los gastos de sus hijos Siendo que solicita a este Tribunal se fije la obligación de manutención.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, indicando concretamente que desconoce, rechaza, contradice e impugna, tanto en los hechos como cualquier forma de derecho los que rielan en el libelo de la demanda del presente expediente, ya que la misma afirma que ha tenido actualmente que asumir sola todos los gastos de sus hijos lo cual es una duda, siendo que no establece en parte alguna del escrito libelar y en forma fehaciente si cumplió la obligación de manutención en algún momento. Que en fecha 18 de septiembre de 2003, se declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo existente entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR y TERESA GERMANIA ECHARRY, que el cumple con la obligación de manutención contraída en la separación de cuerpo y posterior conversión en divorcio y que en la actualidad aporta la cantidad de Bs. 800,oo mensuales y que ofrece aumentarla a Bs. F. 1.000,oo mensuales. Asimismo que mantiene activa una póliza de seguros por cuenta propia, con Banesco donde además de tener asegurado su nuevo grupo familiar, incluye a sus dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA). Que ambos padres convinieron en la separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio en que el padre, se comprometería en principio al pago de una mensualidad por concepto de obligación de manutención, por la cantidad de Bs. 200,00, pago este que ha venido cumpliendo en forma periódica y con aumentos progresivos. Que ofrece aumentar la obligación de manutención de Bs. 800,00 a Bs. 1.000,00, en beneficio de sus hijos antes identificados. Finalmente expresa el demandado, que encontrándose fijada el quantum de la obligación de manutención desde el 18 de septiembre de 2003, fecha en que se dictó la sentencia que convirtió la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que la demandante lo que debió interponer era una demanda de revisión y no de fijación de la obligación. Sin embargo indica el apoderado judicial del demandado que por instrucciones del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, ofrece aumentar la obligación en los términos señalados.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 4, acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, signada con el Nº 109, de fecha 02/02/1993. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio 5, acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 854, de fecha 12/04/1999. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el adolescente de autos. Y así se declara. 3) Cursa desde el folio 140 al 153 del expediente, recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio San José, por concepto de mensualidad del años escolar así como inscripción, por las cantidades Bs.164,00, Bs. 562,00, Bs. 645,00 y Bs. 436.250 de a favor del adolescente y niño de autos y constancia donde la ciudadana TERESA ECHARRY, mantiene una deuda desde el mes de Octubre hasta Mayo con el referido colegio. Al respecto este Tribunal lo desestima por cuanto se trata de documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testifical, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa al folio 154 del presente expediente transferencia bancaria de la cuenta Nº 000112032656 a la cuenta Nº 00001340350393501003777 a favor de Pitágoras 21 Consultores, por la cantidad de Bs. 270,00, por concepto de inscripción de curso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 5) Cursa a los folios 155 y 159 del expediente, recibo de la Póliza de Seguros de la Empresa Aseguradora Uniseguros a favor de la ciudadana TERESA GERMANIA ECHARRY. 6) Cursa a los folios 160 y 161 del expediente Informe donde se detalla la mora del demandado con respecto a sus hijos, en cuanto a la obligación de manutecion por la cantidad de una deuda total de Bs. 12.507,00 Al respecto este Tribunal desestima tal documental, en razón de provenir de terceros que no son parte en el juicio, siendo que además no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa al folio 162 y 167 del expediente facturas varias. Al respecto este Tribunal lo desestima por cuanto se trata de documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testifical, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 8) Cursa al folio 168 del presente expediente copia simple de depósito bancario del Banco Mercantil, a favor de Acrecer Sociedad Educativa, por la cantidad de Bs. 645,00 de fecha 08 de enero de 2009. 9) Respecto a la testimonial ofrecidas por la parte demandante, tenemos el testimonio de la ciudadana GAUDYS CONTRERAS, quien indicó que conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que conoce a la ciudadana TERESA GERMANIA ECHARRY, que tiene conocimiento que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, no cumple con la obligación de manutención de sus hijos y que cuando lo ha hecho es por que la señora TERESA lo tiene que llamar, que sus depósitos han sido irregulares. Que sabe y le consta que la ciudadana TERESA GERMANIA ECHARRY, es quien cubre todos los gastos de manutención de sus hijos, que ha sido difícil la manutención porque no tiene trabajo fijo sino por contrato, que su hermano la ha ayudado en los gastos de sus hijos. Que el señor GUSTAVO ENRIQUE ha realizado los depósitos de manera irregular y la cantidad que mejor le parece, que han sido insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos, ya que no le alcanza y por eso es que su familia la ha dado apoyo económico. Al respecto, este tribunal estima que es contradictorio el dicho de la testigo en relación a las transferencias realizadas por el progenitor a la madre, por lo que no le otorga valor al dicho. Y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa al folio 50 al 57 del presente expediente copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR y TERESA GERMANIA ECHARRY, de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por este Despacho Judicial, en donde se evidencia que el padre se comprometía a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 200.000,oo, hoy Bs. F. 200,oo, debiéndose depositar en la cuenta bancaria que señale la progenitora, los primeros 5 días de cada mes. Igualmente se estableció una suma adicional equivalente al monto del quantum fijado en los meses de julio y diciembre, a ser depositado por el padre en la cuenta bancaria que señale la madre para los gastos de vacaciones escolares y para vacaciones de diciembre. Al respecto este Juzgador le otorga, valor de documentos públicos, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la fijación de la obligación de manutención a favor del adolescente y niño de autos. En consecuencia encontrándose fijada previamente la obligación de manutención y habiendo en la contestación de la demanda, el demandado ofrecido un monto superior al que se encuentra fijado, ha tomarse en interés de los niños, el presente asunto como revisión de la obligación de manutención como expresamente lo pidió el demandado. Y así se declara. 2) Cursa al folio 58 al 61 y del 75 al 136 del presente expediente, transferencia a terceros en Mercantil operación realizada, en el que se lee “Beneficiario Teresa Echarry”. Lo cual este Tribunal estima como indicativo de transferencias a las cuentas Nros. 000077481429 y 001286028981, a nombre de la ciudadana TERESA ECHARRY, respecto a los meses Marzo, Abril, Febrero y Enero del año 2009 y respeto a los año del 2006 al 2008. Se valora como indicativo de ello. Y así se declara. 3) Cursa al folio 62 al 66 del presente expediente Póliza de Seguro a nombre del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, con Banesco Seguros C.A., póliza 01-11-467, certificado 6730804, en donde se evidencia que el adolescente y niños de autos aparecen como beneficiarios de dicha póliza. Y así se declara. 4) Cursa al folio 66 y 67 del presente expediente acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, signada con el Nº 1428, de fecha 05/09/2000, y la segunda expedida por el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, signada con el Nº 554, de fecha 16/05/2005. Este Juzgador le otorga a ambas actas, valor de documentos públicos, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al demandado con los indicados niños. Y así se declara. 3) Cursa al folio 68 y 69 del presente expediente, factura emitida por la Unidad Educativa Pedro Centeno Vallenilla, Nº 00-3326, a favor de Gustavo Rojas, por la cantidad de Bs. 756,00. Al respecto este Tribunal lo desestima por cuanto se trata de documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testifical, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa al folio 70 al 74 del presente expediente contrato de arrendamiento suscrito por ciudadana HIRAIDA TRINIDAD FARIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.351.468 (la arrendadora) y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.730.804 (el arrendatario), debidamente registrado por ante la Notaria Publica de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, tomo 141, de fecha 25 de agosto del 2006. Lo estima como indicativo de ello. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada por una parte la filiación paterna, no siendo éste un hecho controvertido. Asimismo se estima que se encuentran evidenciados las necesidades del adolescente y niño de autos. Aunado a ello ha de tomarse en cuenta que el demandado tiene además del adolescente y niño de autos, dos hijos más, menores de edad, quienes se han de considerar como cargas familiares, por cuanto a criterio de quien juzga, logró probar la filiación que mantiene con éstos, que tiene una esposa, y que además corre con los gastos de éstos, ya que se encuentran bajo su responsabilidad, y a su cargo el pago de estudios y otros gastos de sus dos hijos. En consecuencia ha de decidirse la causa con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario precisar que el presente asunto se inició como demanda por fijación de obligación de manutención, sin embargo es evidente de que la obligación de manutención se encuentra debidamente establecida por vía judicial, y siendo que la parte demandada ha ofrecido una mayor cantidad de la que actualmente recibe el adolescente y niño de autos, y visto que la demandante solo se limitó a indicar que el tribunal fijara un quantum adecuado, sin especificar el monto que pretendía, es por lo que en interés superior de éstos, no ha de declararse sin lugar la demanda, que sería lo ajustado, sino por el contrario, establecer como obligación de manutención el monto ofrecido y que evidentemente es mayor al que actualmente se encuentra fijado. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana TERESA GERMANIA ECHARRY, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, a favor del adolescente y niño de autos. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagaderos directamente a través de los depósitos que realizara el progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en la cuenta bancaria que mantiene aperturada la progenitora.
Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada bonificación, igualmente a depositarse en la cuenta bancaria de la progenitora.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia suprimiéndose el nombre del adolescente y niño de autos, los cuales serán sustituidos por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 21 días del mes de julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DAYANA ESTABA.


EXP Nº 08/9802
HARB/DE/Zunyin