REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA COROMOTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.868.687, en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado CARLOS YANCE en su carácter de Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TABERNER SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.204.744, sin asistencia judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 09/9930.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana PATRICIA COROMOTO GONZALEZ, quien asistida por el abogado CARLOS YANCE, en su carácter de Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone demanda de obligación de manutención en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TABERNER SUCRE, en interés de sus hijos, los niños antes identificados.
Se admitió la demanda en fecha 20/01/2009, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de Despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un (01) dia que se le concede como término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió de que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, a fin de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular: Citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo, por cuanto no compareció la parte demandada, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano CARLOS ALBERTO TABERNER SUCRE, fueron procreados los niños up supra. Que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención que por derecho debe percibir sus hijos, que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que sufren, que se le dificulta en forma determinada seguir sosteniendo dicha situación. Que el padre de sus hijos tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de sus hijos, es por ello que procede a demandar al padre de sus hijos, para sea el Tribunal quien proceda a establecer el quantum de obligación de manutención tomando en cuenta las necesidades de los niños.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa a los folios (03 y 04) actas de nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, signadas con los Nros. 1.489 Y 1764 de fechas 07-10-2008 y 20-10-2004. Este Juzgador le otorga valor de documentos públicos, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con los niños de autos. Y así se declara. 2) Cursa a los folios (33 y 34) del presente expediente, comunicación de fecha 14/04/2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual informan que el demandado labora para dicha instituto, ostentando el cargo de DETECTIVE y devenga un salario mensual de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.506,23), así como cuarenta (40) días de pago por concepto de Bono Vacacional y una bonificación de fin de año de ciento treinta y dos (132) días a razón de sueldo integral. Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que proviene de un órgano administrativo, por lo que se trata de un documento público, por lo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, por su edad, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado en manutención, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños. Asimismo debemos tomar en cuenta que para calcular el monto adecuado del la obligación de manutención, los elementos señalados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que en su artículo 369, señala: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En el caso concreto, este tribunal observa que los niños de autos, por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.
Ahora bien, al analizar las necesidades de los niños, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, devenga un salario mensual de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.506,23), por lo que se estima ello como capacidad económica para garantizar la obligación de manutención de los niños de autos, razón por la cual este Despacho Judicial, con base a ello procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana PATRICIA COROMOTO GONZALEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TABERNER SUCRE, a favor de los niños de autos. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,51 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30). El monto aquí fijado deberá ser descontado en partidas quincenales de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) cada una, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en entidad bancaria de su preferencia. Igualmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre por la cantidad de 2 salario mínimo, es decir MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,60), para sufragar los gastos navideños, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente por la institución empleadora contra los aguinaldos o utilidades que el trabajador perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia, lo cual debe notificarse a la indicada institución. Asimismo se fija una bonificación escolar para los gastos escolares o de guardería de los niños, la cual se descontará del bono vacacional que el padre devenga, en las mismas condiciones antes señaladas, por un monto igual a la obligación mensual fijada, o sea CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,51 salarios mínimos, debiendo igualmente la institución donde labora el demandado descontar del señalado bono vacacional y ordenar su depósito en la cuenta bancaria que apertura la madre.
Asimismo los niños de autos deben ser incorporados en cada uno de los beneficios que los hijos de los empleados de dicho organismo tengan. Y así se declara.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia suprimiéndose el nombre de los niños de autos la cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 29 días del mes de julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. DAYANA ESTABA.
EXP Nº 09/9930
HARB/DE/Zunyin
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