EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 08-6544.

Parte demandante: ALEXIS JOSE TERAN HIDALGO y LILIAN ISABEL VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-13.641.647 y V-11.043.827, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Carlos Díaz Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.031.

Parte demandada: MAYULIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.042.443.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Acción: Querella Interdictal Restitutoria.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria que declarara la inadmisibilidad de la demanda incoada.

Capítulo I
ANTECEDENTES


En la querella interdictal restitutoria que interpusiera los ciudadanos ALEXIS JOSE TERAN HIDALGO y LILIAN ISABEL VIERA, contra la ciudadana MAYULIS PEREZ, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 05 de noviembre de 2007, el aludido Juzgado declaró la inadmisibilidad de la acción.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2007, el Abogado Carlos Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que ninguna de la partes hizo uso de ese derecho, en la aludida fecha, sino el 12 de marzo de ese año que compareció la parte actora para consignar escrito, el cual se tendrá como no presentado al ser a todas luces extemporáneo por tardío, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión recurrida, consideró al efecto lo siguiente:

“…Establecido lo anterior este Tribunal observa: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de muebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente ”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado del tribunal). Ahora bien el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas dirigidas a demostrar los hechos materia del interdicto, pues aquella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Este requerimiento se hace más implacable, a partir de que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Procesal, es decir, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tutelada por la Ley. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 3°) En doctrina encontramos la siguiente afirmación respecto de la materia de acciones posesorias: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal). 4°) Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado del Tribunal). 5°) En virtud de lo antes expuesto y conforme al contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, este Juzgado concluye que el abogado en ejercicio CARLOS DÍAZ ZORRILLA, narra en su escrito de querella, que el día 06 de mayo de 2007, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, los ciudadanos ALEXIS JOSE TERAN HIDALGO Y LILIAN ISABEL VIERA, fueron despojados violentamente de su inmueble por la ciudadana MAYULIS PÉREZ…”, acompañando como probanzas demostrativas sus afirmaciones de hecho, los siguientes instrumentos: a) Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. b) Recibo por concepto de ABONO A RESERVA del inmueble N° 67. c) Contrato de CARTA COMPROMISO para la adquisición del inmueble N° 67. d) Contrato de Opción Compra Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., y los ciudadanos ALEXIS JOSE TERAN HIDALGO Y LILIAN ISABEL VIERA. e) Contrato de ajuste de precio. F) Constancia mediante la cual la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., autoriza al ciudadano ALEXIS JOSE TERAN HIDALGO, realice la MUDANZA. g) Copia de comunicación fechada 02.05.2007. h) Copia de pago de seguro de vida. i) Copia de informe relacionado con caso Laguna Azul, C.A. j) Seis recortes de prensa. Sin embargo, de tales documentales no se desprende quien fue el autor del despojo, los detalles del supuesto despojo así como tampoco la identidad de quien en la actualidad ejerce la posesión del inmueble, hechos que al ser constitutivos de la pretensión debieron demostrarse, aún presuntivamente y al no hacerlo los querellantes, este Tribuna debe declarar inadmisible, la presente acción por Interdicto de Despojo, toda vez que no existen elementos de convicción para decretar la restitución del inmueble….”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Carlos Díaz Zorrilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto del 05 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el aludido Juzgado declaró inadmisible la querella incoada.

Para resolver se observa:

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

“…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos que en la presente querella interdictal restitutoria, para probar el despojo se acompañaron las siguientes probanzas: a) Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Recibo por concepto de ABONO A RESERVA del inmueble N° 67; c) Contrato de CARTA COMPROMISO para la adquisición del inmueble N° 67; d) Contrato de Opción Compra Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., y los ciudadanos ALEXIS JOSE TERAN HIDALGO Y LILIAN ISABEL VIERA; e) Contrato de ajuste de precio; F) Constancia mediante la cual la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., autoriza al ciudadano ALEXIS JOSE TERAN HIDALGO, a que realice la MUDANZA; g) Copia de comunicación fechada 02.05.2007; h) Copia de pago de seguro de vida; i) Copia de informe relacionado con caso Laguna Azul, C.A; y, j) Seis recortes de prensa; de cuyas documentales, tal como acertadamente lo señalara el auto recurrido no se desprende quien fue el autor del presunto despojo.

En tal sentido, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negrillas añadidas).


De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negrillas añadidas; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

De igual forma, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negrillas y Subrayado añadido). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, tal situación no ocurrió y por lo que el A quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante no demostró “quien fue el autor del despojo, los detalles del supuesto despojo así como tampoco la identidad de quien en la actualidad ejerce la posesión del inmueble, hechos que al ser constitutivos de la pretensión debieron demostrarse, aún presuntivamente y al no hacerlo los querellantes, este Tribuna debe declarar inadmisible, la presente acción por Interdicto de Despojo, toda vez que no existen elementos de convicción para decretar la restitución del inmueble”, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el recurrente, esta Alzada comparte tal criterio y, en consecuencia, considera que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Carlos Díaz Zorrilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado el 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, el auto dictado el 05 de noviembre de 2007, que declarara inadmisible la presente querella interdictal de restitución por despojo.

Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6544