JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 08-6648.

Parte demandante: Sociedad Mercantil “GRUPO SOLVERDE, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2.000, bajo el No. 39, Tomo 214-Sgdo.

Apoderados judiciales: Abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.704.

Parte demandada: ciudadanos MANUEL GOMEZ COELHO, CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBRIOSIO VALDÉS ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS VALDÉS ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.165.045, V- 1.895.960, V- 6.029.367, V- 6.065.513 y V- 6.843.603, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogadas SORAYA JOSEFINA PEREZ y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.085 y 31.293, respectivamente.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de febrero de 2008.

Pretensión: Cumplimiento de Contrato.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Juana Emilia Aloisi Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Carmela Arias de Valdes, Ignacio Ambrosio Valdes Arias, Adolfo Antonio Valdes Arias y Andrés José Valdes Arias, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente las notificaciones.

Recibido el expediente, en fecha 16 de mayo de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 06 de junio de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes constante de cuatro (04) folios útiles, no constando de los autos la consignación de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, vencido el lapso de ocho (8) días para la consignación del escrito de observaciones a que hubiere lugar, no consta la consignación ni de la parte actora ni de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguiente, procediendo el Tribunal a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.


Capitulo II
DEL AUTO APELADO


Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“(…) este Tribunal observa que una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se procedió por medio de actuaciones del Tribunal a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de practicar la citación de los codemandados, y que una vez agotada la misma, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005, se designó defensor judicial de los codemandados, al abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ.”
“Ahora bien, se evidencia de autos lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 09 de marzo de 2006, compareció la abogada en ejercicio JUANA BRANDT, quien luego de acreditar su representación como Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a darse por citada en el presente procedimiento y SEGUNDO: Que en fecha 03 de mayo de 2006, consignó a los autos escrito de Contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.”
“Por otra parte establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:”Las nulidades que sólo pueden declarar a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la parte pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
“De la norma antes citada, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio”
“La doctrina establece que el vicio de la citación como cualquier otro que puedan invalidar el juicio, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada. Igualmente ha sido insistente y sostenida en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en el acto de litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en cumplimiento de las formalidades de la citación.”
“Asimismo el Tratadista Cuenca considera que al incurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.”
“Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 226, de fecha 19 de septiembre de 2002 con ponencia del magistrado Dr., OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.) donde expresó:
“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”
“Bajo la tesis antes expuesta, se videncia que la parte demanda en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por un vicio de citación de el proceso, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fecha posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de tales actuaciones, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de celeridad procesal, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por las citadas profesionales del derecho y así se decide.”
(Fin de la cita).


Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que, en el proceso se violo lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “….si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto, y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”, en vista de que, desde la citación del ciudadano Manuel Gómez Coelho, en fecha 16 de noviembre de 2004, hasta la comparecencia de la abogada Juana Carmaria Brandt Purroy, mediante diligencia realizada en fecha 09 de marzo de 2006, transcurrió un lapso de más de trece (13) meses, por lo que supero los sesenta (60) días señalados en el artículo antes citado. De manera que, la causa quedó suspendida y sin efecto alguno la citación del ciudadano Manuel Gómez Coelho.

Que, se evidenció en el procedimiento una violación al orden público procesal, debido a que si bien se subsanaron las citaciones de los demandados en vista de la comparecencia de la abogada Juana Carmaria Brandt Purroy, no se subsano la citación del ciudadano Manuel Gómez Coelho, por cuanto ésta había quedado sin efecto alguno en virtud de lo establecido por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideró afectado el procedimiento por no ajustarse a derecho las actuaciones realizadas.

Que, en vista de que la parte actora no impulso el proceso como lo establece el artículo 228 antes citado, es por lo que solicitó reponer la causa al estado de la nueva citación de los demandados, ya que la citación del ciudadano Manuel Gómez Coelho quedó sin efecto.

Que, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2008, no cumplió con el análisis minucioso de las actuaciones ni señalo o expreso de manera clara y concisa sobre cuales de los demandados fueron realizadas dichas actuaciones, por lo que se consideró que, la sentencia apelada “…fue dictada en base a un falso supuesto, sin síntesis, sin motivación y sin entrar en el análisis de los vicios alegados.”

Que, según auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de enero de 2005, se evidenció que la citación del ciudadano Andrés Valdes, no cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta en el expediente que la Secretaria del Tribunal de la causa, se trasladara al domicilio o residencia del citado, y le entregara la boleta de notificación que le comunicara la declaración del Alguacil.

Que, según consta de los autos, se evidenció que la situación entre los demandados era distinta, debido a que el ciudadano Manuel Gómez Coelho se dio por citado mediante diligencia en fecha 16 de noviembre de 2004, Andrés Valdes debió ser citado bajo las formalidades del artículo 218 antes mencionado, lo cual no se cumplió, ya que fue mediante diligencia efectuada por la abogada Juana Carmaria Brandt en fecha 09 de marzo de 2006, cuando se dio por citado. Asimismo, la citación de los demás demandados ciudadanos Carmela Arias de Valdes, Ambrosio Valdes Ignacio y Adolfo Antonio Valdes Arias, fue tramitada mediante cartel publicado en prensa y bajo las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la abogada Juana Carmaria Brandt volvió a comparecer ante el Tribunal de la causa y dio por citados a los demandados, pero aún así los lapsos transcurridos excedían los sesenta (60) días señalados por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo la situación del ciudadano Manuel Gómez Coelho la antes mencionada.

Que, el Tribunal de la causa debió detectar y confirmar mediante auto los vicios alegados con respecto a la situación del ciudadano Manuel Gómez Coelho y, acordar de oficio la nulidad o invalidez de las actuaciones subsiguientes al de las citaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las excepciones a la regla relativa a la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito.

Citó al efecto, la Doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es Carlos Oberto Velez, donde en el fallo dictado en fecha 06 de abril de 2000 se determino que “…la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.”; por lo que solicitó, que el recurso subjetivo de apelación sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la ley, en vista de que el auto recurrido incurrió en los vicios antes mencionados.

Sin observaciones.

Siendo en fecha 06 de junio de 2008, la oportunidad previamente fijada por esta Alzada para que las partes presenten sus informes, se dejó constancia que no compareció la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no constando la consignación de observaciones a éstos.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien decide comienza por observar que, en fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda, procediendo a efectuar todas las diligencias concernientes a las citaciones de los demandados y, una vez agotada la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se designó por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, al abogado José Félix Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.027, como Defensor Judicial de los ciudadanos Carmela Arias de Valdés, Adolfo Antonio Valdés Arias, Andrés José Valdés Arias y Ignacio Ambrosio Valdés Arias, parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, se evidenció que en fecha 16 de noviembre de 2004 compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Manuel Gómez Coelho, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Darwin José Martínez Salandy, titular de la cédula de identidad No. V- 10.782.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.862, dándose por citado en el juicio. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2006 compareció la abogada Juana C. Brandt P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.735, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmela Arias de Valdés, Adolfo Antonio Valdés Arias, Andrés José Valdés Arias y Ignacio Ambrosio Valdés Arias, dándose por notificada de la demanda; razón por la cual, en fecha 03 de mayo de 2006, consignó el escrito de contestación correspondiente.

Para decidir, este Tribunal observa:
Nuestra ley adjetiva prevé en su artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De manera que, como se desprende del artículo trascrito, es la parte perjudicada por el acto procesal anulable, quien deberá solicitar la nulidad de dicho acto en la siguiente actuación que realice en el expediente, y no en una oportunidad posterior; ya que, de no ser diligentes convalidarían los vicios de que se trate.

Así las cosas, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 16 de abril de 2009, dictada por el Juez Titular Dr. Guillermo Blanco Vásquez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se señaló: “(…) es menester, traer a colación que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas, en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvenir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.”

Así pues, de conformidad con los parámetros establecidos para el debido proceso de rango constitucional, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y lo antes citado por el artículo 213 eiusdem, se observa que el término para solicitar la reposición de la causa por el vicio de citación de el proceso, era en la primera oportunidad siguiente al acto anulable.

En este caso, se observa que en fecha 13 de agosto de 2007, consta que mediante diligencia, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente todas las citaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue reiterada mediante diligencias de fecha 05 de octubre de 2007 y 14 de agosto de 2007; por lo que, se demuestra que desde que se cometió el vicio de la citación en el proceso, la parte demandada no solicitó en su primera oportunidad la reposición de la causa. Siendo ello así, en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que obró conforme a derecho el Tribunal de origen al declarar improcedente la solicitud, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.


Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Juana Emilia Aloisi Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Carmela Arias de Valdes, Ignacio Ambrosio Valdes Arias, Adolfo Antonio Valdes Arias y Andrés José Valdes Arias, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por las abogadas Soraya Josefina Pérez y Juana Emilia Aloisi Rivero.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA






HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 08-6648.