EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 08-6689.
Parte demandante: Ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.053.544.
Apoderados judiciales: Abogados Carmelo Enrique Díaz Escobar, Liliana Cabral Pinto, Susana Cabral Pinto y Rosalía Gomes Gomes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762, 70.565, 70.564 y 115.075, respectivamente.
Parte demandada: DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.301.172.
Apoderados judiciales: Abogados Luis Eduardo Camposano Gómez, Over Ernesto Cipriani González, Jacqueline Claret Carmona Sánchez, Héctor Font Pardo, Mórela Lezama Gorrin, Oswaldo Marquina Sánchez, Reinaldo González Vidal, Larry José Aquias Marcano y Dielixa Marlene Caballero Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.313, 13.491, 15.826, 23.152, 47.222, 52.672, 55.757, 63.374 y 70.507, respectivamente.
Acción: Daños derivados de accidente de tránsito.
Motivo: Apelación interpuesta en contra de decisión interlocutoria consistente en declarar libre el bien mueble objeto de una medida ejecutiva de embargo.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por daños derivados de accidente de tránsito, incoara POVER RAMON RODRIGUEZ, contra DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el aludido juzgado dictó auto decisorio en fecha 26 de mayo de 2008, consistente en declarar libre el bien mueble objeto de medida ejecutiva de embargo.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2008, la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Capitulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El aludido auto del 26 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró libre el bien embargado ejecutivamente, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el cómputo que antecede practicado en esta misma fecha se evidencia que el plazo concedido a los peritos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 para la consignación del informe se encuentra fenecido, asimismo visto lo solicitado por la abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el acta que cursa al folio 124 de este expediente, analizadas las actas que conforman el presente expediente y luego de un cómputo de los días calendarios transcurridos desde el día 3 de abril de 2007 hasta el día 13 de abril de 2007 (fecha en la que este Tribunal oyó la apelación) y desde el día 4 de noviembre de 2007 (fecha en la que se recibió nuevamente este expediente) hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido en demasía el lapso a que se refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora hubiere efectuado actuación alguna tendente a impulsar la ejecución de la sentencia dictada en este expediente, por lo que resulta aplicable al presente caso la disposición antes referida contenida en el artículo 547 eiusdem, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Fundamental…”
…omissis…
“…el artículo 547 supra citado: “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres libres los bienes embargados”. Tal disposición- sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar las diligencias relacionadas con la ejecución, so pena de caducidad, del proceso, como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 eiusdem, pero en este caso respecto del embargo ejecutivo de oficio por el juez, toda vez que este es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el tres (03) de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, la falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva(…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…” (subrayado por el Tribunal).”
“Por las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta indefectible declarar libre el bien embargado ejecutivamente, toda vez que se encuentran llenos los extremos de Ley, dicha medida fue decretada en fecha 27 de enero de 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2005…”
(Fin de la cita).
Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó:
Que, en virtud del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2008, en donde se decidió aplicar lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, librándose el bien embargado ejecutivamente, se evidenció que el “razonamiento utilizado por la juzgadora para tomar su decisión” se limitó a citar, sin analizar, las fechas que transcurrieron en demasía.
Que, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2007, según como se constata en el folio 92, y no en fecha 04 de noviembre de 2007 como se citó en el auto de fecha 26 de mayo de 2008.
Que, según como se constató en el folio 93 del presente expediente, en fecha 8 de enero de 2008 se insertó diligencia solicitando que se prosiguiera con la ejecución y que se instara a los ciudadanos MIGUEL AGUDELO LUCERO, CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA para la consignación del informe.
Que, según como se constató en el folio 116 del presente expediente, se dio por notificada del auto de fecha 20 de febrero de 2008, que convocaba a las partes del presente juicio a una reunión con la Juez del referido Juzgado, a partir del quinto día de despacho luego de la consignación de la ultima notificación.
Que, en fecha 7 de abril de 2008 se realizó una diligencia, la cual corre inserta en los folios 117 y 118 del presente expediente, en donde se ratificó el interés de querer proseguir con la ejecución de la causa.
Que, en el auto de fecha 20 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidenció que el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por notificado del mismo, a pesar de haber tenido acceso al mismo.
Que, según como se constató en el auto de fecha 11 de abril de 2008, inserto en el folio 119 del presente expediente, se evidenció la interposición que mediante diligencia ratificó la intención de seguir con la ejecución del presente litigio.
Que, en virtud de la reunión convocada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2008, para reunir a las partes de la presente causa, se ratificó el interés de seguir con la ejecución y solicitó se desestimara el pedimento de librar de embargo el bien del demandado.
Concluyó solicitando, que el recurso subjetivo de apelación ejercido sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, el ciudadano DIOMEDES EZEQUIAS MÉNDEZ VÁSQUEZ fue demandado por los abogados TOMAS EDUARDO RIVERA INCIARTE y JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA representantes judiciales de la parte demandante ciudadano POVER RAMÓN RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 1999.
Que, en fecha 25 de enero de 2007, el perito LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA consignó una diligencia donde manifestó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la parte demandante no había cancelado el peritaje.
Que, en fecha 05 de febrero de 2007 la parte demandante señaló al Tribunal que era falso lo alegado por el perito LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, cuando en fecha 25 de enero de 2007 expuso que la parte actora no manifestó interés alguno ni, en el avalúo ni, en el pago de los honorarios profesionales de los peritos.
Que, según como se constató en el folio 21 al 28 del presente expediente, en fecha 06 de febrero de 2008 la parte demandada consignó un escrito solicitando el levantamiento de la medida de embargo.
Que, según como se constató en los folios 29 y 30, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó en fecha 20 de marzo de 2007, el levantamiento de la medida de embargo por falta de actividad procesal del demandante.
Que, en fecha 22 de marzo de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó una diligencia donde notificó al perito MIGUEL AGUDELO LUCERO de lo acontecido en fecha 19 de marzo de 2007.
Que, como se evidenció en el folio 33 del presente expediente, en fecha 26 de marzo de 2007 el demandante apeló del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007. Asimismo, solicitó las copias certificadas que debían remitirse al Tribunal de Alzada.
Que, en el folio 34 el Tribunal dicta un auto acordando las copias certificadas, señalando que del recurso subjetivo de apelación se proveerá lo conducente.
Que, en fecha 11 de abril de 2007 la representante judicial de la parte demandada se dio por notificada del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2007.
Que, como se evidenció en el folio 41 el Tribunal Superior fijó el vigésimo día de despacho para la consignación de los informes, siendo en fecha 07 de junio de 2007, cuando las partes consignaron dichos escritos, según como se constató en el folio 42.
Que, según como se constató en el folio 77, en fecha 17 de julio de 2007 el Tribunal Superior entró en el lapso correspondiente para dictar sentencia definitiva, siendo como se evidenció en los folios del 78 al 87 cuando finalmente se dictó el fallo, en fecha 03 de octubre de 2007.
Que, en fecha 06 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior declaró firme la sentencia de fecha 03 de octubre de 2007 y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
Que, según se evidenció en el folio 92 en fecha 12 de noviembre de 2007 el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Superior.
Que, en fecha 21 de enero de 2008 el Tribunal de la causa le expidió boleta de notificación a los peritos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, MIGUEL AGUDELO LUCENA y CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, para que consignaran sus informes, en virtud de la diligencia de fecha 08 de enero de 2008 estampada por la parte demandante.
Que, en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada apeló la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, alegando error inexcusable de la Juez del Tribunal de la causa, la cual fue revocada en fecha 20 de febrero de 2008, por contrario imperio.
Que, según como constató en el folio 112, en fecha 20 de febrero de 2008 el Tribunal de la causa libró boletas de notificación a las partes para una reunión con la Jueza.
Que, según como se consignó en los folios 117 y 118, la parte demandante insistió en la continuación de la ejecución de la sentencia. Luego, en fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal pospuso tal solicitud hasta tanto no constara en autos la notificación de la parte demandada, a fin de que ambas partes tuvieran la reunión con la Jueza.
Que, según como se constató en el folio 124, a la reunión con la Jueza nada más compareció la parte demandante.
Que, en fecha 26 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dictó una decisión por haberse cumplido el período establecido por el legislador; ordenando el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo.
Que, en fecha 28 de mayo la parte demandada consignó un escrito dándose por notificada de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha de 26 de mayo de 2008. Asimismo, como se constató en el folio 133, en fecha 04 de junio de 2008 la parte demandante consignó diligencia donde se dio por notificada y al mismo tiempo apeló de la decisión.
Que, en fecha 01 de julio de 2008 se le remitió el presente expediente al Tribunal Superior, dándose entrada en fecha 23 de julio de 2008, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus informes.
Solicitó que se realizara una revisión del expediente, en vista de que no se acató el fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2007.
Que, según como se evidenció en el folio 125 del presente expediente, en fecha 26 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa realizó los cómputos, que debió hacer en fecha 12 de noviembre de 2007, cuando el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Superior. Por lo que, se precisó el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, donde se resalta que el ejecutante debe ser diligente para ver sus pretensiones satisfechas, y si esto no ocurre significaría un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, lo cual trae consecuencias que benefician al ejecutado.
Citó al efecto, Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2003: “…los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes…”; por lo que, se solicitó fuese exonerado del pago por concepto de estacionamiento y sea al Estado quien el depositario le exigiere dicho cumplimiento. Asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, en virtud de los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 548 del Código Civil, que consagran el derecho a la propiedad; y los artículos 87 y 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y a la protección familiar, por lo que alegó que el vehículo embargado es un transporte público que es utilizado por el demandado para la manutención de su familia.
Solicitó la confirmatoria del fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2007 por la Juez ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Concluyó solicitando, que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de la ley. Asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo recaído sobre el vehículo del ciudadano DIOMEDES EZEQUIAS MÉNDEZ VÁSQUEZ, y que de conformidad con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le exonere del pago por concepto de estacionamiento.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante POVER RAMON RODRIGUEZ, en el juicio que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoara en contra de DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, todos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara libre el bien embargado ejecutivamente.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración y para una mejor compresión del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe quien decide verificar las diversas actuaciones suscitadas en el A quo, posterior a la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 03 de octubre de 2007, que ordenara la continuación de la ejecución y así encontramos lo siguiente:
Mediante auto del 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó darle entrada al expediente y su anotación en los libros respectivos.
Mediante diligencia del 08 de enero de 2008, la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora POVER RAMON RODRIGUEZ, ambos identificados, solicitó se prosiguiera la ejecución y se notificara a los peritos designados a fin de que consignaran el respectivo informe.
Mediante auto del 21 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó instar mediante notificación a los ciudadanos Miguel Agudelo Lucero, Cesar Jesús Rodríguez Gandica y Luís Alfredo Pinto Oropeza para que consignaran el informe respectivo.
Mediante escrito del 13 de febrero de 2008, el Abogado Over Ernesto Cipriani González, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, ambos identificados, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 14 de febrero de 2008, el Abogado Over Ernesto Cipriani González, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, ambos identificados, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de enero de 2008.
Mediante auto del 20 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó por contrario imperio el auto dictado el 21 de enero de 2008, declarando válidas las notificaciones efectuadas a los peritos las cuales corren insertas en los folios 7, 8, 9, 10, 31 y 32 del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto ordenando notificar a las partes a los fines de que el 5to día de despacho siguiente a la última notificación tuviese lugar una reunión con la Juez del despacho.
Mediante diligencia del 29 de febrero de 2008, la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora POVER RAMON RODRIGUEZ, se dio por notificada de dicho auto.
Mediante diligencia del 07 de abril de 2008, la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora POVER RAMON RODRIGUEZ, ratificó su interés en que se prosiguiera la ejecución.
Mediante escrito del 17 de abril de 2008, el Abogado Over Ernesto Cipriani González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, ambos identificados, solicitó nuevamente el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2008, la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora POVER RAMON RODRIGUEZ, ratificó su interés en que se prosiguiera la ejecución, solicitando a su vez se desestimara la petición de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto declarando libre el bien embargado.
Sentado lo anterior, se observa:
En la sentencia que fuera dictada por esta Alzada en fecha 3 de octubre de 2007, quedó determinado :”…en el caso sub examine se encontraba pendiente el lapso de cinco días para que los peritos consignaran el informe que les hubiese sido encomendado, es más que evidente que la causa se encontraba en espera de dicha actuación la cual no comenzó a correr sino hasta el día en que se consignó la última notificación de los peritos en la persona del ciudadano MIGUEL AGUDELO LUCERO, vale decir el 22 de marzo de 2007, fecha posterior al auto que detectara la inactividad del ejecutante, y consecuencialmente ordenara la liberación del bien objeto del embargo…(…)…De tal manera que, no es sino a partir de esta última notificación cuando debe comenzar a computarse el lapso fatal de tres meses impuesto al ejecutante, a fin de asegurar y reforzar el principio de continuidad de la ejecución so pena de caducidad de ésta…”.
Por efecto de la apelación que fuera oída en ambos efectos, interpuesta contra la decisión proferida por el A quo en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual había declarado la caducidad de la ejecución, el procedimiento estuvo suspendido a partir del día 9 de abril de 2007, fecha en que fue oído el recurso. De manera que, la notificación de los peritos había tenido lugar con anterioridad a que principiara la suspensión; por lo que, una vez recibido el expediente por el A quo (12 de noviembre de 2007), firme la sentencia dictada por esta Alzada, comenzó a correr el lapso inexorable de tres meses para impulsar la ejecución.
Así lo reconoció el tribunal de origen, al declarar válidas las notificaciones efectuadas a los peritos, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, contra lo cual no hubo impugnación mediante el respectivo recurso de apelación, y como quiera que el presente expediente fue recibido 12 de noviembre de 2007, en el A quo, fecha a partir de la cual la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora POVER RAMON RODRIGUEZ, sólo se limitó a manifestar su interés en la ejecución, sin que conste diligencia alguna tendente a que los peritos designados presentaran el respectivo informe previo el pago de los honorarios causados, tal como se infiere de la diligencia cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente y encontrándose ya todos notificados, es evidente entonces la inactividad detectada por el A quo.
De tal manera que, a partir de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió el expediente a los fines de la continuidad de la ejecución, es decir, el 12 de noviembre de 2007, hasta el día 26 de mayo de 2008, fecha en que detectó la inactividad de la ejecutante, transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente debe quien decide concluir, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, confirmándose el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; en el entendido que la caducidad decretada se refiere exclusivamente al embargo ejecutivo. Y así se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora POVER RAMON RODRIGUEZ, ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 26 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara libre el bien embargado ejecutivamente, mediante decreto de fecha 27 de enero de 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 17 de junio de 2005, la cual versó sobre un vehículo placas AC5807; marca Delahave; modelo 1992; año 1992; clase minibús; tipo colectivo; uso trnsporte público; color blanco; puestos 28; peso 4650; servicio urbano; serial del motor 494944; serial de carrocería 14424.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y dos (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), como está ordenado en expediente No. 08 6689.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/YP*
Exp. No. 08-6689
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