Expediente N° 09-6885

Parte solicitante: Abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yusmary Yamilet Rodríguez Aguana, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 14.755.973.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de Regulación de Competencia propuesto por el abogado Lombardo Bracca López, supra indentificado, en representación de la ciudadana Yusmary Yamilet Rodríguez Aguana, en virtud de declinatoria de competencia en razón del territorio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, de fecha 25 de mayo de 2009, en el juicio de Restitución de Guarda incoada por la recurrente contra el ciudadano Armando Guaita Merecuane.

Recibidas copias certificadas de las actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 19 de junio de 2009, se procedió a darle entrada al expediente, fijándose 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia; en fecha 2 de julio de 2009, fue diferida la sentencia para dentro de los 15 días calendario siguientes.
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA

Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, copia certificada del libelo de demanda por Restitución de Guarda, incoada por la ciudadana Yusmary Yamilet Rodríguez Aguana, contra el ciudadano Armando Guaita Merecuane, en el cual, entre otras cosas, adujo:

Que, la ciudadana Yusmary Yamilet Rodríguez, es madre de un niño que nació en fecha 9 de junio de 2000, quien siempre estuvo bajo su cuidado hasta el día 20 de junio de 2008, cuando su tío paterno los visitó y se llevó al niño por un fin de semana.

Que, cuando la madre del niño llamó a su tío, éste le contestó que no regresaría, porque se lo había entregado a su padre Armando Guaita Merecuane.

Que, ha sido imposible hasta la fecha, que la madre tenga contacto con su hijo y, que por vía telefónica ha logrado comunicarse con el niño.

Que, el niño estaba estudiando, tercer grado en la Escuela Salvador Allende, en Santa Lucía.

Que ante tal circunstancia acudió ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, pero por razones rutinarias de este tipo de procedimiento, la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitió el expediente a Guarenas donde fue citado el padre del niño quien no compareció a la citación.

Que, el problema se ha agravado, porque las pocas veces que la madre ha logrado comunicarse con el niño, vía telefónica, ha recibido insultos, ofensas y todo tipo de amenazas por parte del padre.

Que, el hijo de su mandante, actualmente se encuentra en la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, residencia del padre, en una vivienda ubicada frente a la casa de la Cultura.

Que, por tales motivos solicita se le restituya a la madre, su derecho de guarda.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA


En fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto mediante el cual declaró:

…”evidenciado que actualmente el referido niño se encuentra en el domicilio de su progenitor, ubicado en la población de Cúpira, municipio Pedro Gual. Estado Miranda”, en consecuencia, considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la Jurisdicción que nos compete, no disponiendo esta Instancia Judicial de capacidad específica para resolver la controversia en sentido territorial y en acatamiento a los límites de actuación que establece la Ley especial hoy vigente, tal y como se encuentran codificados en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”

Esta operadora de justicia considera ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio, consecuentemente se ACUERDA de oficio declinar el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, por lo que se deja expresa constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al dictamen del presente auto, conforme a los previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante diligencia cursante al folio 12 del expediente, el abogado Lombardo Bracca López, en su en su condición de apoderado judicial de parte actora, ejerció recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 del la LOPNA.-

En fecha 13 de julio de 2009, el apoderado de la solicitante consignó ante la Secretaría de este Despacho escrito de fundamentación del recurso, en el cual, entre otras cosas, argumento lo siguiente: (f.21,22)
 Que, estamos ante un procedimiento de solicitud de restitución de guarda, incoado por la ciudadana YUSMARY YAMILET RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño de marras, quien fue despojada de la guarda de su hijo, por parte del padre de éste, en complicidad con un hermano de dicho ciudadano.
 Adujo, que la guarda comprende la custodia, vigilancia, orientación y educación del niño, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas con su edad y desarrollo físico y mental.
 Alegó, que la ciudadana Yusmary Rodríguez, jamás le restringió al padre de su hijo el derecho a verlo y a estar en contacto con él.
 Señaló, que una vez ocurrido el hecho, su mandante formuló denuncia ante la Fiscalía XIV de la Dirección General de Actuación Procesal y Protección Integral de la Familia, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. Gladis Castillo, ordenando la citación del padre del niño, quien nunca compareció, estancándose el proceso, manteniéndose incomunicados hasta la fecha madre e hijo.
 Que, el artículo 453 de la LOPNA, dispone que el Juez competente por el Territorio para conocer de la Guarda de un niño será el de la residencia habitual del mismo, apreciándose de la lectura de la declinatoria de competencia el Aquo, fundamentó su decisión en el artículo 453 de la LOPNA antes de la modificación.

 También alegó que, el Juez Aquo con tal decisión infringió el principio rector de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 8, el cual establece: “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente.-
 Asimismo, afirma que la decisión vulneró el artículo 19 constitucional, inherente al principio de progresividad, el cual establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto es obligatorio para todos los Órganos del poder público, de conformidad con la Constitución.
 Que, en la decisión del Tribunal de Primera Instancia se evidencia una ligereza interpretativa del modificado artículo 453 de la ley in comento.
 Continua, afirmando que por residencia habitual del niño debe interpretarse como el lugar donde han transcurrido los días, meses y años, donde el niño ha crecido, estudiado, donde ha transcurrido su crecimiento, que en este caso, precisamente ha sido al lado de su madre.
 Que además, el A quo con tal decisión vulneró el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Afirmó el apoderado actor, que el presente procedimiento se inició en fecha 13 de mayo de 2009, sin que hasta el momento se haya impartido justicia con prontitud, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, encontrándose de por medio el interés superior del niño, el cual tiene carácter prioritario.
 Consignó con su escrito tarjeta de vacunación del niño, y Constancia de residencia de la ciudadana Yusmary Rodríguez Aguana, expedida por la prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral del niño de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

Ahora bien, plantea el solicitante, que interpone recurso de regulación de competencia en virtud de la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, declinando su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, basando su decisión en el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que el niño de autos reside junto a su padre en la Población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

De manera que, lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en una solicitud de Restitución de Guarda, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual es regida por la ley especial de protección, existe una normativa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.

La razón de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).

Ahora bien, la declinatoria de competencia en razón del territorio, del Aquo, se basó en que el niño reside junto a su padre en la población de Cúpira Estado Miranda, pues bien, se evidencia de las lecturas de las actas del expediente, que la solicitud que dio origen a la presente causa, versa sobre una restitución de guarda, incoada por la madre del niño, por lo que mal puede interpretarse que la residencia habitual del niño sea la población de Cúpira junto a su padre, pues es junto a su madre con quien vive y el hecho de que se encuentre con su padre, responde a su situación fáctica que deberá resolver el Tribunal declarado competente. Por otro lado se evidencia de la constancia de residencia inserta al folio 27 del expediente, que la solicitante, madre del niño reside en la Urb. El Manguito 07, calle Laurel, Casa N° 4-B, Sector la Raiza, en la Población de Santa Lucia, lugar éste que debe tomarse como residencia habitual del niño de autos, pues es allí donde vivió y compartió con su madre, hasta el momento en que fue separado de ella, según sus afirmaciones.-

Siendo así, y demostrado al folio 27, que la residencia de la ciudadana Yusmary Yamilet Rodríguez y por ende la de su menor hijo, se encuentra constituida en la población de Santa Lucia del Tuy del Estado Miranda, forzosamente debe esta Alzada declarar competente para el conocimiento de Solicitud de Restitución de Guarda, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.508, parte actora, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, dictada el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para conocer la Solicitud de Restitución de Guarda incoada por la ciudadana Yusmary Rodríguez contra el ciudadano Armando Guaita.

Segundo: Se revoca en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, dictada el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Restitución de Guarda, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Cuarto: Remítanse el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (200). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6885 como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.
HAdS/YP/km
Exp. No. 09-6885