EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA .CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 08-6732.
Parte demandante: VICTOR MODESTO CASTRO y PABLO GUSTAVO FERNANDEZ FRIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.130.526 y V-2.336.051, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogados Roger Manuel Rondón y Rosa Matilde Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.702 y 63.324, respectivamente.
Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA C.A.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 03, en fecha 17 de mayo de 2005.
Apoderado judicial: Abogados Leila Brito y José Alberto Clavo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.216 y 53.230, respectivamente.
Acción: Nulidad de Asamblea.
Motivo: Inadmisibilidad de Pruebas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran VICTOR MODESTO CASTRO y PABLO GUSTAVO FERNANDEZ FRIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA C.A.”, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandante presentó escrito de pruebas de cuyo contenido el aludido Juzgado negó la admisión de la prueba de exhibición mediante auto decisorio de fecha 26 de junio de 2008.
Contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, ejercieron el recurso subjetivo de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que el 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó el escrito respectivo, no así la parte demandante.
Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ponderó la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo al efecto lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente prueba se observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento. (…)”. (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribuna). De la supra citada norma se desprende los importantes supuestos que configuran la procedencia de la probanza que nos ocupa, a saber: 1) Que la parte promovente manifieste que el documento del cual deba servirse se encuentra en poder de su adversario y 2) Que acompañe copia del documento en cuestión, o que en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido. 3)además de que debe aportar al menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que tal instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de la contraparte, quien aquí decide, considera esta juzgadora que de la pretensión contenida en el caso de marras, no se encuentran inmersos ninguno de los dos supuestos contenidos en el particular segundo de la norma in comento anteriormente expuestos, en tal virtud, se niega la admisión de las pruebas en cuestión por resultar las mismas ilegales, y así se establece…”
(Fin de la cita)
Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que el A quo al negar la exhibición de los Libros vulneró el derecho a la defensa de sus representados, a tenor del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 23 de los Estatutos Sociales de la asociación civil, pero en ningún momento, en la contestación y en el lapso de prueba produjo en original o en copias certificadas dichas actas.
Que el acta levantada en la asamblea celebrada el 31 de agosto de 2005, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda “es nula porque la copia certificada que surta efectos contra terceros no fue aprobada por las personas que hacen mención y hacen incurrir en dolo al ciudadano Registrador”.
Que en base a estas consideraciones solicita sea admitida la prueba y exhibidos los Libros de Actas, sentencias y finanzas.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Rosa Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la hoy recurrente.
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento el A quo efectuó un razonamiento según el cual la prueba de exhibición promovida resulta ilegal y por ende inadmisible, toda vez que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente el relativo a que, a la solicitud deberá acompañarse una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido. De modo que, al no haberse acompañado copias del libro de sentencia o datos de su contenido, la prueba promovida efectivamente carece de legalidad y por ende resulta inadmisible, concluyéndose en la declaratoria sin lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Rosa Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la hoy recurrente.
Segundo: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), en el expediente Nº. 08-6732, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6732
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