EXP. 03-4879
Parte demandante: PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 84.428, 1.858.040, 2.942.933 y 1.725.674, respectivamente.
Apoderados judiciales: LEONIDAS QUINTERO MORON y EVELYN QUINTERO LISCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.772 y 49.746, respectivamente.
Parte demandada: RAFAEL ACUÑA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 625.631.
Apoderado judicial: GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.768.
Acción: REIVINDICATORIA.
Motivo: REENVÍO.
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer de la presente causa, en virtud de decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Leónidas Quintero Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.772, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 84.428, 1.858.040, 2.942.933 y 1.725.674, respectivamente, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2003, dictada por este Tribunal Superior, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gilberto Rafael Imery López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 4.768.
Constan de los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de marzo de 2001 fue presentado el escrito libelar, evidenciándose de los autos la consignación de los anexos a que se refirió la actora en el libelo, ocurrida el 15 del mismo mes y año y la admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que dentro de los veinte días siguientes a su citación diera su contestación.
En fecha 21 de marzo de 2001, compareció el abogado Leonidas Quintero Morón, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó le fuera entregada la compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, compareció el abogado Leonidas Quintero Morón y estampó diligencia mediante la cual declaró que recibió la compulsa para practicar la citación del demandado ciudadano José Rafael Acuña.
En fecha 22 de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada abogado Gilberto Rafael Imery López, procedió a dar contestación a la demanda (F. 64 al 75).
En fecha 08 de mayo de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, abogados Leonidas Quintero Morón y Gilberto Rafael Imery López, y solicitaron de mutuo acuerdo suspender el curso de la causa desde el día 08 de mayo de 2001, inclusive, hasta el día 09 de Julio de 2001, inclusive. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se dejó constancia del avocamiento de la abogado Sol Arias de Rivas, en su carácter de Juez Provisorio del A quo.
Abierto el juicio a pruebas, la abogada Gisela Imery González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual promovió pruebas (Folios 82 al 98).
Posteriormente el abogado Leonidas Quintero Morón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, en el cual promovió pruebas (Folios 99 al 101).
En fecha 22 de octubre de 2001, el abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en donde plantea la extemporaneidad de las pruebas de su contraria, en los siguientes términos:
• Manifiesta que en lo referente a la suspensión que habían acordado la demandante y la demandada. Tal suspensión se inició el 08 de mayo de 2001, y en forma concreta las partes, determinaron que el día 09 de julio 2001, cesaba; por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, continuaba el proceso de pleno derecho, sin notificación alguna a las partes, por cuanto éstas, estaban a derecho y que en razón de ello, por disposición del artículo 392 de dicho Código, operaba la improrrogabilidad de la promoción de pruebas.
• Así mismo manifiesta, que la solicitud que hizo la parte actora, para el avocamiento del nuevo titular de la causa, era innecesaria, por cuanto las partes estaban a derecho, razón por la cual se pregunta ¿Por qué la parte actora esperó hasta el día 24 de septiembre de 2001 para solicitar el avocamiento y no lo hizo el primer día de despacho siguiente al 09 de julio de 2001?
• En este mismo orden de ideas, manifiesta que estando el proceso en promoción de pruebas, que es un término de quince (15) días de despacho, tal como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el juez no tiene ninguna actuación en el expediente, salvo alguna contingencia por excepción.
• Alega igualmente, que el avocamiento no aparece en el Código de Procedimiento Civil y que el Juez como director del proceso, solo cuando la causa está en suspenso, fijará un término para su reanudación como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que no es precisamente este el caso, por cuanto hubo la voluntad de las partes en forma concreta y precisa, por un periodo de tiempo, explanado en forma escrita, de suspender el curso de la causa.
• Concluye alegando que habiendo pedido la parte actora, tal avocamiento, la juez estaba en el deber de notificar a la parte demandada y no lo hizo, violando con ello lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001, el A quo, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados, negando la admisión de la inspección judicial promovida por la actora..
Consta a los folios 174 al 185, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda el 20 de diciembre de 2001, actuando por comisión que le fuera conferida por el A quo, designándose como práctico al ciudadano MARCOS PESTANO.
De la misma manera se evidencia que, en fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por comisión que le confiriera el A quo llevó a efecto la declaración del testigo Julio Cesar Armas Trujillo, identificado en autos y posteriormente en fecha 21 de enero de 2002, la del testigo Jesús Rafael Cardona Guardián, también identificado, los cuales promoviera el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 125 al 128, escrito de informes presentado por el abogado Leonidas Quintero Morón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Cursa a los folios 129 al 138, escrito de informe presentado por el abogado Gilberto Rafael Imery López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2002, compareció el abogado Gilberto Rafael Imery López, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 04 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Recurrida en apelación por la representación judicial de la parte demandada, conoció esta Alzada de la apelación interpuesta y, en fecha 07 de enero de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Gilberto Rafael Imery López y Gisela González de Imery, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoaran los ciudadanos PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA y, en consecuencia, declaró sin lugar la acción reivindicatoria, condenando en costas a la parte actora.
Anunciado recurso de casación por el abogado Leonidas Quintero Morón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, formalizado el recurso, la Sala casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005 declaró con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, anuló la decisión recurrida y, repuso la causa al estado dictar nueva sentencia, por cuanto consideró que la en la recurrida se omitió pronunciamiento “sobre alegatos hechos por el actor en el libelo de demanda, lo cual determina que incumplió el requisito previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…(…)…Por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”, con la siguiente motivación: “…el sentenciador de Alzada no se pronunció sobre el alegato referido a que el demandado JOSE RAFAEL ACUÑA, también identificado, quien reside en una propiedad que colinda por un costado con el terreno y casa antes deslindado, propiedad de sus poderdante, invadió materialmente el inmueble desde el año 1997 penetrando en el mismo a través del lindero que separa el inmueble de sus representados y el inmueble en el cual reside el demandado” y que “…igualmente a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada se dejó constancia de la existencia de dos puertas, una con acceso a la casa del señor solicitante demandado y una con acceso a la calle Comercio…”.
Por auto de fecha 21 de abril del 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones, en fecha 14 de noviembre de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 10 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes, motivado a que este Tribunal es competente en las materias que le fueron atribuidas y único Superior en el Estado Miranda en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, se realizan las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la accionante que, los ciudadanos PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, ya identificados, son propietarios del inmueble constituido por un terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicado en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, lugar conocido como “Cerro de Piedra”, hoy calle El Comercio, distinguido (antes con el N°21), hoy con el N°23 y con el N° 01-02-07-05 de Catastro Municipal, el cual tiene una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 M2) y esta comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, en treinta y dos metros. (32mts) con la citada calle El Comercio; Sur: en treinta y seis metros (36mts), con terrenos que son o fueron del Municipio donde hay barranco que vierte agua a la quebrada; Este: en cincuenta y dos metros (52mts), con terrenos que son o fueron municipales, hoy casa de Antonio Núñez y por el Oeste: en cuarenta metros (40mts), con la casa que es o fue de Pedro Román Gonzalo Bello.
Que, el derecho de propiedad y posesión del deslindado inmueble tanto de los actuales propietarios como de los anteriores lo han venido ejerciendo de manera pública, pacífica, interrumpida con ánimo de dueños desde hace mas de veinte años, fundamentando su derecho de propiedad en títulos debidamente registrados, con una continuidad que, a mayor abundamiento, según señaló, describiría detalladamente en el siguiente capítulo, en el cual se destaca una tradición continua, pacifica e interrumpida desde el 31 de marzo del año 1877.
Que, el deslindado inmueble les pertenece, por compra que del mismo hicieron según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, en fecha 24 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 85, Tomo 74 de libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 08, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por antes ya mencionada Notaria y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de septiembre de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre de 1994, el cual anexó marcado “B”.
Señaló que, en dicho documento se evidencia que los actores compraron el precitado inmueble a los ciudadanos Elias Tchiminos Kowas, Susi Buchwald de Tchiminos, Juan Vicente Rodríguez Molina, Maria Esther Vásquez de Rodríguez y, Alberto Benzadon Benzadon, éste ultimo actuando como apoderado, conforme consta en titulo de propiedad, de Jacobo Benzadon Benzadon y Concepción Bardina de Benzadon, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 959.429, 959.428, 24.581, 2.123.995, 6.146.128, 2.971.537 y 3.141.350, respectivamente, quienes dieron en venta el precitado inmueble por haberles pertenecido en plena y exclusiva propiedad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, del Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 1975, registrado bajo el N° 40, folios 15 al 119 vuelto, protocolo Primero, Tomo 1.
Que, es el caso que, el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, quien reside en una casa que colinda por un costado con el terreno y casa antes deslindado propiedad de la parte actora, invadió materialmente dicho inmueble desde enero de 1997, penetrando en el mismo a través del lindero que lo separa del inmueble en el cual reside el demandado, invasión ésta que hizo sin ningún tipo de consentimiento, por lo que se ha hecho oposición reclamando tal actitud, de manera que el referido JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, ha estado pasando por encima de los derechos que como únicos y legítimos propietarios tienen los actores, manifestando una respuesta negativa de desocupar ante los requerimientos que en diversas oportunidades se le hicieron de forma extrajudicial, lesionando con este comportamiento el derecho de propiedad de los accionantes.
Que, tales reclamaciones se ventilaron a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, procedimiento N° D-2000-016, motivado a la vez por el hecho concerniente a que el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA manifestaba que el terreno que ocupaba era supuestamente propiedad municipal, y que por tal motivo, había construido una supuestas bienhechurías, lo cual tampoco es cierto, dado que se trata de una casa vieja, construida con tápiales en estado de ruina, procedimiento éste que según oficio N° 2000/180, anexo marcado “A-1”, de fecha 19 de mayo del 2000, emanado de la Directora de Ingeniería Municipal, se exhortó a las partes para que solucionaran el problema sobre la propiedad del terreno a través de los Tribunales correspondientes, por no ser competencia de ese Organismo tal pronunciamiento, quedando por demás claro que el terreno no es propiedad municipal, como lo sostenía el ciudadano José Rafael Acuña, no quedando otro recurso que recurrir ante el Tribunal competente para hacer valer tales derechos, mediante la acción reivindicatoria, en aras de la Justicia y del fiel cumplimiento de los derechos claramente establecidos en la Ley.
Fundamentó la parte actora su acción en: A) La Titularidad que con el carácter de propietarios tienen sobre el inmueble a reivindicar y la posesión ejercida, que les fue trasmitida además por las personas a quienes les compraron, la cual data de más de veinte años de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños; B) En el hecho que el terreno a reivindicar del demandado es el mismo deslindado en el libelo y en el documento de propiedad.
Señaló el contenido del articulo 548 del Código Civi, procediendo a demandar al ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, ya identificado, en su carácter de poseedor del inmueble antes identificado, sin consentimiento, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En hacerle entrega material del inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales, inclusive honorarios de abogados que se causaren.
Solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, ya identificado.
Estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Señaló como dirección procesal la siguiente: Edificio Torre del Limonero, Piso 1, Oficina 12, entre esquina Zamuro y Avenida Lecuna, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.
Solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación, conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley y, a los efectos de registro, se expidiera copia certificada.
Por su parte, el demandado, en el escrito de contestación a la demanda, argumentó:
(i) Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó derecho y acción a la parte actora, en virtud de que su pretensión es temeraria y no se ajusta ni a la realidad, ni a la Ley aplicable, al caso en comento.
(ii) “…el derecho que ha invocado la parte actora, para reivindicar una supuesta propiedad, que dice ser suya, no es aplicable al caso en comento, ya que la cosa, donde se encuentra el demandado, es completamente distinta, a la que ha identificado la parte actora, incurriendo así, en una confusión evidente”.
(iii) “…La existencia real de la cosa, que aspira o pretende reivindicar la parte actora, no guarda ninguna identificación con la que ocupa, pues la que éste posee, la ha obtenido debidamente por disposiciones legales que le dan derecho a mantener esa existencia real, por lo que cabría esta interrogante ¿Cómo va a pretender la parte actora, que se le restituya algo, que no le pertenece?”.
(iv) “…No hay efectivamente ninguna detentación imputable al demandado, pues se trata de inmuebles totalmente distintos”.
(v) “…Estamos frente a una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, lo cual evidencia que no es el verdadero sujeto, contra quien debe obrarse, razón por la cual, tiene ningún interés en sostener el juicio, pues no se encuentra investido de cualidad alguna para mantener una controversia o situación jurídica en nombre propio”.
(vi) “…En el libelo de demanda se observa, que la parte actora ha adquirido de modo derivativo una propiedad, por lo que, le incumbe demostrar que ella es verdaderamente propietaria de la cosa que pretende reivindicar”.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 04 de julio de 2002 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en cuyo dispositivo declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por reivindicación interpuesta por los ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA…(…)…se condena en costas a la parte demandada…”
En la sentencia que es objeto de revisión, se señaló:
“…Como punto previo al análisis de las pruebas de la parte actora y de la parte demandada…
“…Al respecto el Tribunal observa: Que el inmueble que identifica el actor en su libelo, y consta de los documentos registrados acompañados a los autos; y el que señala el demandado en los autos como de su propiedad, está identificado con el N° 23, y situado en la Calle Comercio, Sector Cerro de Piedra, Guarenas, Estado Miranda. En vista de ello, teniendo ambos inmuebles la misma ubicación; el Tribunal considera que el demandado si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se declara.”
“Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble ubicado en la población de Guarenas, estado Miranda, en el lugar conocido como Cerro de Piedra, hoy Calle El Comercio, distinguido antes con el N° 21 y ahora con el N° 23; el cual les pertenece por haberlo adquirido a los ciudadanos ELIAS TCHIMINOS KOWAS, SUSY BUCHWALD DE TCHIMINOS, JUAN V. RODRIGUEZ MOLINA, MARIA VASQUEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO BENZADON BENZADON, este último como apoderado de JACOBO BENZADON BENZADON y CONCEPCIÓN BARDINA DE BENZADON, venden a PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH C. CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT.”
“En el capítulo III del libelo de demanda, la parte actora a los fines de demostrar la tradición del inmueble objeto de la reivindicación, consignó copias certificadas expedidas por el Registrador del Municipio Plaza del Estado Miranda. La parte demandada, impugnó los documentos públicos consignados por la parte demandante y al respecto el Tribunal observa: Que los documentos fueron impugnados, pero no tachados conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contiene el procedimiento de tacha para los documentos públicos; por lo que este tribunal considera que los documentos públicos acompañados por la parte actora quedan con todo su valor probatorio. Así se decide…”
“…Cursa a los folios (87 al 98), original de Titulo Supletorio presentado para su evacuación por ante este Tribunal, con las declaraciones de los testigos efectuadas por ante el Juzgado de Municipio Plaza, en fecha 06 de julio de 2000, pero del examen del documento no se evidencia que se haya decretado el justificativo de propiedad por parte de este Tribunal. Igualmente, el mismo documento tiene anexa una copia fotostática de otro Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, el cual aparentemente fue registrado en fecha 23 de enero de 1997(sic), es decir, que antes de ser expedido. Así mismo, observa el Tribunal que ambas solicitudes de Titulo Supletorio, el demandado ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, se refiere a que las bienhechurías las ha construido sobre terrenos municipales.”
“Por otra parte, observa el Tribunal que en la comunicación enviada por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza, dando contestación a la información requerida por este Despacho a solicitud de la parte actora; este organismo respondió que los datos de registro suministrados no coinciden con los protocolos llevados por esa Oficina Subalterna. Razón por la cual, este tribunal no aprecia el documento consignado por la parte demandada como prueba de la propiedad que alegó tener sobre el inmueble que se reivindica. Así se declara”.
“Del examen comparativo de los títulos que se ha realizado anteriormente, y no habiendo probado la parte demandada durante el transcurso del proceso nada que le favoreciera, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la petición del demandante por evidenciarse de los autos, especialmente de los documentos públicos consignados, que es quien aparece con mejor derecho, y demostró los requisitos exigidos a los fines de que proceda la presente demanda y así se declara…”
OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, el apoderado actor consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en cuyo escrito, capitulo I lo dedica a los antecedentes del juicio, haciendo especial énfasis en lo atinente a la citación, al escrito de contestación a la demanda, a las supuestas bienhechurías realizadas por el demandado sobre un terreno; señalando, que los documentos públicos que en copia certificada fueron acompañados al libelo de demanda, no fueron tachados en el momento procesal. Que de mutuo acuerdo la parte actora y la demandada habían acordado suspender la causa desde el día 08 de mayo de 2001 inclusive, hasta el 09 de julio de 2001, inclusive. Que habiéndose vencido el lapso de suspensión, el juicio no continuó. Que en fecha 25 de septiembre de 2001, se produjo el avocamiento de la nueva Juez. Que el día 02 de octubre de 2001, es cuando comienza a correr el lapso de los trece días restantes de promoción de pruebas. Que la parte demandada de manera extemporánea por prematura, promueve sus pruebas el día 16 de octubre de 2001.
En el capitulo II de sus informes hace un análisis de los hechos y de las pruebas presentadas, en donde señala que en el presente juicio quedó plenamente demostrado, que la propiedad del inmueble a reivindicar pertenece en exclusividad a la parte actora.
Lo propio hizo el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, en donde en el capitulo III que le dedicó a su contestación de la demanda, entre otras cosas, expone: que la rechaza tanto en los hechos como en cuanto al derecho. Que le niega derecho y acción a la parte actora. Que como punto previo opuso la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio. Que no existe una cabal identificación de la cosa, objeto de esta acción. Que no existe una plena e indubitable demostración de la propiedad de la parte accionante, en razón de que lo que se pretende reivindicar, no es la misma cosa que tiene el demandado. Que él tiene un derecho indubitable para poseer. Que el derecho invocado por la parte actora, no es aplicable al caso en comento. Que el actor incurre en una evidente confusión, cuando pretende identificar a dos inmuebles completamente distintos. Que el demandado no es el verdadero sujeto contra quien debe obrarse. Que la actora está obligada a garantizarle al demandado, la posesión pacifica, del inmueble que él ha venido sustentando desde el año 1982. Que el inmueble identificado en el libelo se refiere a una superficie de: UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2). Que documentalmente se observa que los linderos no coinciden en sus puntos cardinales, ni en su metraje. Que los hechos han sido tergiversados por la parte actora. Que existen contradicciones entre los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda y los hechos verdaderos emanados del demandado. Que el terreno que éste ocupa, y en donde ha efectuado grandes bienhechurías, tiene un área de: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.856,00 m2). Que existe disparidad entre los linderos de los inmuebles identificados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GILBERTO RAFAEL EMERY LÓPEZ, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Al referirse a los documentos que produjo la parte actora junto con su libelo, manifiesta que fueron impugnados, tal como se evidencia en su escrito de contestación, cuya impugnación ratifica en sus observaciones y que en esa oportunidad volvía a ratificar. Que la parte actora, no hizo nada, por desvirtuar su impugnación. Que la tacha a los cuales se refiere la actora en su escrito de informes, es un procedimiento distinto a la impugnación.
Comenta los informes presentados por la parte actora, cuando ésta, pretende fundamentar sus pruebas extemporáneas en unos fragmentos, los cuales transcribe textualmente.
Que en lo que respecta a la calificación que hace la parte actora referida a que la promoción de pruebas presentadas por el demandado, es extemporánea por prematura, invoca el texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y transcribe un fragmento de dicho artículo. Refuerza su criterio u opinión en el artículo 110 de dicho Código, que se refiere a la reserva a que están obligados los secretarios de los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente a aquel en que se venza el lapso de promoción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la acción reivindicatoria:
En los términos de la demanda, la acción ejercida por la parte actora es la de reivindicación, prevista en Artículo 548 del Código Civil, en el cual se establece:
Artículo 548:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, la cual supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario y, por tanto su finalidad es la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa y, para que pueda prosperar esta clase de acciones, el actor debe acreditar que está investido de la propiedad de la cosa, que el demandado la posee indebidamente, por lo que debe llevarse al tribunal a la convicción de que la cosa poseída por el demandado le pertenece al actor en su identidad; razón por la cual, ninguna prueba debe aportar el demandado en esta clase de juicios, salvo la de mejor título que lo acredite como propietario del inmueble.
De allí que las defensas de la parte demandada, dirigidas al rechazo y contradicción de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, negándole derecho y acción a la parte actora, en virtud de que, a su decir, la pretensión es temeraria y no se ajusta ni a la realidad, ni a la Ley aplicable, al caso en comento, pues según argumentó, la cosa, donde se encuentra el demandado, es completamente distinta, a la que ha identificado la parte actora, incurriendo así, en una confusión evidente, a lo cual agregó que, la existencia real de la cosa, que aspira o pretende reivindicar la parte actora, no guarda ninguna identificación con la que ocupa, pues la que éste posee, la ha obtenido debidamente por disposiciones legales que le dan derecho a mantener esa existencia real, por lo que cabría esta interrogante ¿Cómo va a pretender la parte actora, que se le restituya algo, que no le pertenece?”, argumentando además que, no hay efectivamente ninguna detentación imputable al demandado, pues se trata de inmuebles totalmente distintos”; invocando que existe una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, lo cual evidencia que no es el verdadero sujeto, contra quien debe obrarse, razón por la cual, no tiene ningún interés en sostener el juicio, pues no se encuentra investido de cualidad alguna para mantener una controversia o situación jurídica en nombre propio”, conciernen a una contestación genérica puesto que, en definitiva, lo que alega el demandado es que el actor no es propietario del inmueble que se pretende reivindicar, porque no existe identidad entre el que ha adquirido la parte actora y el que él ocupa.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, corresponde la carga de la prueba al actor en cuanto a la acción reivindicatoria que se examina, independientemente de que, en virtud del principio de comunidad de prueba, pueda este Tribunal examinar las pruebas aportadas por el demandado.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron.
La parte actora en escrito cursante a los folios 99 al 101 del expediente, promovió:
1. La prueba documental constituida por los documentos públicos, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, producidos en el libelo de la demanda, suficientemente identificados en el capitulo III de dicho libelo, que se anexaron marcados “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “g1”, “g2”, “g3”, “h”, “i”.
Estas documentales, insertas entre los folios 11 al 57 del expediente que se examina, se aprecian por tratarse de documentos públicos, como evidencia de su contenido atribuyéndoseles valor de plena prueba, por cuanto no fueron tachados por la parte demandada, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil, quedando acreditada la propiedad de la actora con respecto al inmueble que aparece descrito en la documentación en referencia y el tracto sucesivo de la propiedad desde el año 1877, pues aunque la parte demandada, impugnó los documentos públicos consignados por la parte demandante y al respecto el Tribunal observa: Que los documentos fueron impugnados, pero no tachados conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contiene el procedimiento de tacha para los documentos públicos; por lo que este tribunal considera que los documentos públicos acompañados por la parte actora quedan con todo su valor probatorio. Así se decide
2. La prueba de la confesión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto, según señaló, el demandado expresó la ubicación del terreno donde supuestamente ejecutó bienhechurías y es la misma que señaló la parte actora en el libelo, lo cual ubicó en el señalamiento del lindero oeste del inmueble, al expresar que corresponde a casa y terreno de la sucesión de José Luis Isturiz, “mi padre”, a lo cual agregó que el lindero oeste es el mismo al que se refiere la actora en el libelo, al expresar que el demandado reside en una casa que colinda por el costado del inmueble a que se refiere el juicio.
Al respecto se observa:
Se establece en el artículo 1401 del Código Civil:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:
“...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-
Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.”
En el presente caso, la actora invocó la confesión de la demandada, señalando que está contenida en el escrito contentivo de la contestación a la demanda al señalar el demandado el lindero oeste del inmueble que se pretende reivindicar, con lo cual, a decir de la actora, confesó su ubicación, observando quien decide que lo alegado por la actora en su libelo concierne a: “…el ciudadano…(…)…., parte demandada, quien reside en una casa que colinda por un costado con el terreno y casa antes deslindado…(…)…invadió materialmente dicho inmueble desde enero de 1997, penetrando en el mismo a través del lindero que separa el inmueble propiedad de nuestros representados y el inmueble en el cual reside el demandado…”, mientras que lo alegado por el demandado en su escrito de contestación se refiere al establecimiento del lindero oeste del terreno donde dice haber construido bienhechurías, expresando que se trata de casa y terreno de quien fuera su progenitor, sin que en modo alguno haya expresado el demandado que se trata de su residencia; razón por la cual, a través de esta afirmación de la parte demandada, no se puede establecer una relación de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble a ser reivindicado. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se solicitara informe a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, sobre el procedimiento que cursó en dicha dependencia y así mismo se requiriera información sobre:
- Número de catastro que corresponde al inmueble que ocupa el ciudadano José Rafael Acuña cabrera, por el cual acudió y se hizo parte en el citado procedimiento.
- Número de catastro que corresponde al inmueble propiedad de la aprte actora.
- Número de catastro que corresponde a los inmuebles colindantes en la calle El Comercio con el inmueble objeto del presente procedimiento.
Asimismo solicitó la parte actora se requiriera informe de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, sobre la ubicación, linderos, y de ser posible, el número de catastro del inmueble, al cual corresponde el título supletorio registrado por el demandado y otros datos útiles para la identificación y ubicación del inmueble donde fueron construidas las bienhechurías; datos del propietario del terreno donde fueron construidas las bienhechurías; informe sobre si se cumplieron los requisitos de registro de bienhechurías construidas sobre terrenos municipales; ubicación del inmueble a que se refiere el título registrado de la parte actora y relación entre este inmueble y aquel en el que se edificaron las bienhechurías.
A los folios (139 al 145), cursa la información remitida por la Dirección de Ingeniería y obras de la Alcaldía del Municipio Plaza (documentos administrativos que se aprecian con valor de instrumentos públicos, pues aunque admiten prueba en contrario, ésta no fue producida durante el juicio) de la cual se desprende lo siguiente:
a) En comunicación de fecha 19 de mayo de 2000, enviada por la Directora de Ingeniería Municipal al ciudadano VICTOR TORRES, se dice que, PEDRO FELIPE ALVAREZ pretende realizar una construcción, para lo cual ha presentado documentos que lo acreditan como copropietario, siendo que , JOSE RAFAEL ACUÑA, también ha presentado documentos concernientes a un terreno que presenta las mismas características y ubicación; que los documentos presentados por las partes cumplen con las características legales para aceptarlos como fidedignos, pero que no le corresponde a ese órgano administrativo decidir quien detenta la propiedad del inmueble, por lo que se recomendó a las partes en conflicto acudir a la jurisdicción civil ordinaria para dirimir la controversia.
b) La misma Dirección de Ingeniería en fecha 22 de enero de 1998, envió a PEDRO ALVAREZ, comunicación en la cual le participaba que el anteproyecto que presentó se ajustaba a los requerimientos de orden urbanístico de la zona.
c) en fecha 10 de enero de 2002, la Dirección de Catastro Municipal de Plaza, envió comunicación a la Dirección de Ingeniería de Municipio, en la cual manifiesta que en los archivos de esa Dirección no aparece ningún documento a nombre del demandado JOSE RAFAEL ACUÑA, que lo que aparece es la copia de un Titulo Supletorio a su nombre, referido a una bienhechurías en un terreno “supuestamente municipal” y cuyos linderos coinciden con los del terreno “aparentemente propiedad” de PEDRO F. ALVAREZ; que al inmueble le corresponde el número de catastro 01-01-01-23.
d) En Informe de Inspección se determinó que en el área del terreno cuya propiedad acreditó la parte actora se encuentra una construcción en ruinas que responde a las características de Guarenas Antigua y que adosada a esa vivienda existe un anexo cuyas características constructivas corresponden a láminas de acerolit, bloques, sin poderse determinar las dimensiones por haber sido imposible el acceso, existiendo una dualidad de propiedad aparente según el Título Supletorio registrado el 23 de enero de 1997.
Al folio 198) del expediente, cursa comunicación enviada por el Registrador Subalterno del Municipio Plaza, dando respuesta a la información que le fuera requerida en oficio de fecha 8.11.2001, en la cual hace constar que los datos de Registro del Titulo Supletorio no coinciden con los protocolos llevados por esa Oficina ( el oficio remitido por el A quo señaló como fecha de registro el 14 de agosto de 2001 y no 14 de agosto de 2000, ver folio 192); y anexó a dicho oficio copia certificada del documento registrado en fecha 28 de septiembre de 1994, por el cual los ciudadanos ELIAS TCHIMINOS KOWAS, SUSY BUCHWALD DE TCHIMINOS, JUAN V. RODRIGUEZ MOLINA, MARIA VASQUEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO BENZADON BENZADON, éste último como apoderado de JACOBO BENZADON BENZADON y BARDINA DE BENZADON, venden a PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH C. CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, un inmueble ubicado en Guarenas, el sector Cerro de Piedra, hoy calle Comercio, distinguido con el N° 21, hoy N° 23, y con el N° 01-02-07-05 de Catastro Municipal, con una superficie de (1.500 mts2), y comprendidos entre los siguientes linderos: Norte: que es su frente, en 32 mts con la citada calle Comercio; Sur: en 36 mts con terrenos que son o fueron del Municipio, donde hay un barranco que vierte aguas a la quebrada; Este: en 52 mts con terrenos que son o fueron municipales, hoy casa de Antonio Núñez; y por el Oeste, en 40 mts con la casa de Pedro Román Gonzalo Bello.
Sobre el valor probatorio de estos documentos, en cuanto al asunto controvertido, esta Alzada se pronunciará más adelante, adminiculándolos con otras pruebas cursantes a los autos, teniendo en consideración que se trata de documentos administrativos, por cuanto fueron elaborados por funcionarios competentes actuando en ejercicio de sus funciones, sobre hechos o situaciones no referidos a negocios jurídicos entre particulares, que fueron traídos a los autos mediante la promoción de informe, cuya promoción en juicio es admisible. Este Tribunal en apego al criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, le da valor probatorio por cuanto “ los documentos administrativos emanan de funcionario de la administración Pública, en el ejercicio de sus funciones , con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de presunción de veracidad y certeza, que admiten prueba en contrario
( Sent. 14-10-04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A).”
En cuanto al informe emanado de la Oficina de Registro, dado el error en que se incurrió al establecer la fecha de protocolización, ninguna evidencia arroja con respecto a los hechos controvertidos.
4. Inspección judicial para ser practicada en el lugar de ubicación del inmueble, objeto del presente juicio, la cual no fue evacuada en virtud de la negativa del A quo de fecha 23 de octubre de 2001. Por lo tanto, ningún pronunciamiento puede emitirse al respecto, puesto que no existe medio probatorio a ser apreciado. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado GISELA IMERY GONZALEZ, presentó escrito en donde promovió:
2. El mérito favorable de autos y en especial, su escrito que sirve como fundamento a la contestación de la demanda, cuya validez invoca e, igualmente hace valer mediante la comunidad de la prueba, aquellos recaudos, cuyos efectos jurídicos le favorezcan, aunque hayan sido producidos por la actora, lo cual no es un medio de prueba en sí mismo, ya que corresponde al Juez analizar exhaustivamente todas las pruebas producidas en el juicio, independientemente de la parte que las haya aportado e independientemente de la parte a la cual favorezcan o perjudiquen.
3. Documentos emanados de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en donde consta título supletorio concerniente a las bienhechurías realizadas por su representado: Título Supletorio de Propiedad, evacuado a tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de junio de 1988, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un inmueble identificado: “…En un área de terreno propiedad de la municipalidad ubicado en la calle Comercio, Jurisdicción del municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, constante de los siguientes linderos y medidas. Norte: su frente, en treinta y dos metros (32 mts) con la calle Comercio. Sur: su fondo, en treinta metros (30 mts) con quebrada o cañada por donde corren aguas de lluvia, en medio y fondos de terrenos y casa de la sucesión Pereira Goicochea, en parte y de Salvador Forgione. Este: en cincuenta y ocho metros (58 mts) con la sucesión de Antonio Núñez. Oeste: en cincuenta y ocho metros (58 mts) con casa y terreno de la sucesión de José Luis acuña Istúriz. Siendo protocolizado en fecha 23 de enero de 1997, por ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 36, folios 227 al 220, Protocolo Primero, tomo 5°; Justificativo de testigos que versa sobre la ampliación de las bienhechurías existentes, en el lote de terreno identificado anteriormente, comprendido entre el periodo 15 de junio de 1988 hasta el 29 de junio de 2000, evacuado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declarado definitivamente como Titulo Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2000, siendo protocolizado en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 16, folios 125 al 132, Protocolo Primero, Tomo 11°.
Al respecto se observa:
Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia puede declarar la posesión de algún derecho, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. La declaratoria de título supletorio de propiedad no tiene carácter vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende, no constituye medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni constituye cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncia. Por lo tanto, no pueden ser invocados como título de adquisición inmediato respecto a esta clase de inmuebles.
El comúnmente denominado “título supletorio” expedido sobre bienhechurías construidas en un terreno que no es propiedad de su otorgante, a juicio de quien decide, constituye un justificativo que contiene una manifestación unilateral de voluntad que, podría acreditar la posesión, pero en modo alguno propiedad sobre un inmueble, razón por la cual, las declaraciones de terceros contenidas en él ningún valor tienen en cuanto a derechos de propiedad, salvo el caso de la autorización del propietario del terreno, en el cual podría hablarse de propiedad sobre las bienhechurías. De manera que, no constituyen los documentos presentados por el demandado título de propiedad que pueda ser opuesto a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Inspección Judicial en el inmueble N°23, ubicado en la calle el comercio, Sector Cerro de Piedra, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por comisión que le confiera el A quo, practicó la Inspección Judicial acordada y se trasladó y constituyó en el inmueble signado con el N° 23, ubicado en la calle El Comercio, sector Cerro de Piedra, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, designándose como práctico al ciudadano Marcos Pestano, titular de la cedula de identidad N° 2.101.009, dejándose constancia, previa consulta al práctico designado de lo siguiente:
a) Que el inmueble donde se encuentra constituido tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente en treinta y dos metros (32 Mts) con la calle Comercio; Sur: su fondo en treinta metros (30 Mts) con quebrada o cañada por donde corren aguas de lluvia en medio y fondo del terreno y casa de sucesión Pereira Gicochea en parte y de Salvador Forgione; Este: en cincuenta y ocho metros (58 Mts) con casa y terreno de la sucesión de Antonio Núñez; Oeste: en cincuenta y ocho metros (58 Mts) con casa y terreno de la sucesión de José Luis Acuña Isturiz.
b) El Tribunal designó como práctico fotógrafo al ciudadano David Carpio Márquez, titular de la cedula de identidad N° 6.371.465, quien procedió a tomar trece (13) fotografías las cuales constan en la referida inspección.
c) El apoderado judicial de la parte demandada abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, solicitó del Tribunal dejara constancia que no existía casa en el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, sino ruinas, de lo cual el Juzgado Comisionado dejó expresa constancia en esos mismos términos haciendo la salvedad de la existencia de dos (02) habitaciones de construcción reciente con respecto a la casa. Igualmente, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la existencia de dos (02) puertas, una con acceso a la casa del señor solicitante demandado y otra con acceso a la calle Comercio.
Al respecto se observa:
De conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, la apreciación de la inspección judicial o inspección ocular intra litem debe efectuarse libremente, puesto que la ley no le pauta valor probatorio imperativo, siendo requisito indispensable para dar a entrada a esta clase de pruebas, ex artículo 1428 que no se puedan probar o no se puedan acreditar de otra manera los hechos y circunstancias a los que ellas se refiere. Por lo tanto, con las inspecciones no se pueden sino suministrar datos complementarios, coadyuvadores, por lo que tienen efectos limitados; razón por la cual, esta Alzada adminiculará los hechos acreditados mediante este medio de prueba con otras pruebas cursantes a los autos.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julio Cesar Armas Trujillo y Jesús Rafael Cardona Guardia.
En fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por comisión que le confiriera el A quo llevó a efecto la declaración del testigo Julio Cesar Armas Trujillo, identificado en autos y posteriormente en fecha 21 de enero de 2002, la del testigo Jesús Rafael Cardona Guardia, también identificado, los cuales promoviera el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, quienes manifestaron al Tribunal comisionado:
JULIO CÉSAR ARMAS TRUJILLO: Declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al demandado José Rafael Acuña Cabrera. Que este señor construyó unas bienhechurías en el inmueble N° 23, situado en la calle Comercio, sector Cerro de Piedra. Guarenas (Estado Miranda). Que el señor José Rafael Acuña Cabrera, tiene más de 20 años instalado en esa dirección. Que ha visto al mencionado señor haciendo trabajos en ese inmueble. Que no ha visto a ninguna otra persona viviendo allí, sino únicamente al señor José Rafael Acuña Cabrera y a su familia.
JESÚS RAFAEL CARMONA GUARDIA: Declaró que conoce al demandado; que lo ha visto en el inmueble No. 23 situado en la Calle El Comercio; que le consta que hizo allí una construcción, unas habitaciones y allí tiene sus animales de caza y siempre lo ha visto en ese sitio; que nunca ha visto en ese inmueble a personas distintas a su familia y a él; que siempre lo ha visto trabajando allí, porque lo visita con mucha frecuencia, “lo veo allí trabajando, cuidando sus animales y arreglando lo que él ha podido allí en las habitaciones nuevas que hizo”.
Esta Alzada aprecia las declaraciones resumidas ut supra por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones, como evidencia de la posesión que sobre el inmueble signado con el No. 23 de la Calle El Comercio ha ejercido el demandado, quien ha construido en él dos habitaciones.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL.
PUNTOS PREVIOS.
PRIMERO: De la falta de cualidad e interés del demandado.
Fundamentó el demandado la falta de cualidad e interés en argumentos concernientes a que, la cosa, donde se encuentra el demandado, es completamente distinta, a la que ha identificado la parte actora, incurriendo así, en una confusión evidente, a lo cual agregó que, la existencia real de la cosa, que aspira o pretende reivindicar la parte actora, no guarda ninguna identificación con la que ocupa, pues la que éste posee, la ha obtenido debidamente por disposiciones legales que le dan derecho a mantener esa existencia real, por lo que cabría esta interrogante ¿Cómo va a pretender la parte actora, que se le restituya algo, que no le pertenece?”, argumentando además que, no hay efectivamente ninguna detentación imputable al demandado, pues se trata de inmuebles totalmente distintos”; invocando que existe una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, lo cual evidencia que no es el verdadero sujeto, contra quien debe obrarse, razón por la cual, no tiene ningún interés en sostener el juicio, pues no se encuentra investido de cualidad alguna para mantener una controversia o situación jurídica en nombre propio”.
Al respecto observa quien decide que, tal como antes se acotó, los argumentos que fueron utilizados por el demandado para alegar su falta de cualidad, conciernen a una contestación genérica de la demanda que fuera interpuesta en su contra, puesto que, en definitiva, lo que alega el demandado es que el actor no es propietario del inmueble que pretende reivindicar, porque no existe identidad entre el que ha adquirido la parte actora y el que él ocupa, alegatos estos que corresponden en derecho, a la improcedencia de la acción reivindicatoria y no a una falta de cualidad del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO. De la extemporaneidad de las pruebas de la parte demandada
En la sentencia recurrida se señaló:
“Cursa al folio (118) del expediente, que en fecha 15 de noviembre de 2001, se practicó el cómputo solicitado, y al respecto se observa: que el mismo, fue hecho por días continuos y no por días de despacho, como fue solicitado por la parte demandada, por lo que a fin de esclarecer la situación planteada el tribunal se permita practicar el cómputo requerido por la parte demandada, para lo cual observa:
1- que desde el día 3 de mayo de 2001, exclusive, fecha del vencimiento del lapso de emplazamiento, hasta el día 08 de mayo de 2001, inclusive, fecha en que las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender el curso de la causa, transcurrieron dos (02) días, correspondiente a los días: 04 y 08 de mayo de 2002.
2- No puede practicarse cómputo de días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2001, por cuanto el Tribunal para esa fecha se encontraba en inventario, y posteriormente la causa quedo paralizada, hasta que las partes solicitaran el avocamiento de la nueva Juez. Y es en fecha 24.09.2001, cuando el apoderado actor LEONIDAS QUINTERO, solicitó el avocamiento a la causa, y en fecha 25.09.2001, cuando así lo acuerda el Tribunal; por lo que, transcurridos tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es cuando se encontraba efectivamente avocada la nueva juez al conocimiento de la causa. Los tres (03) días transcurridos, corresponden a los días: 26 y 27 de septiembre y 01 de octubre de 2001.
Por ello, el Tribunal considera que el cómputo debe hacerse desde el día 02 de octubre de 2001, inclusive, fecha que se encontraban vencidos los tres (03) días de despacho en referencia y se reanudó la causa; hasta el 16 de octubre de 2001, fecha en que la parte actora consigno su escrito de pruebas, que a decir, de la demandada es extemporáneo. Igualmente considera el Tribunal, que el cómputo practicado servirá para demostrar si las pruebas de la parte demandada fueron consignadas en tiempo oportuno, o extemporáneamente como lo sostiene la parte actora, en su escrito de fecha 28 de enero de 2002. El computo practicado arroja los siguientes días de despacho (13) días, correspondientes a los días: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de octubre de 2001.
Del cómputo se observa:
Que las pruebas de la parte actora, fueron consignadas en tiempo oportuno, es decir, en fecha 16 de octubre de 2001, por lo que el tribunal procederá a analizarlas más adelante en esta sentencia.
Que las pruebas de la parte demandada, fueron promovidas en fecha 17 de septiembre de 2001, fecha para la cual evidentemente, la Juez no se había avocado al conocimiento de la causa, por lo que son a todas luces extemporáneas, y así se declara.”
Al respecto se observa:
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la extemporaneidad temprana del ejercicio del derecho a la defensa, no invalida las actuaciones debido a que con ello, no se le impide a la parte contra quien obra el cabal ejercicio de sus derechos. Por ese motivo, no comparte esta Alzada el criterio del A quo en el sentido de que resulte inoficioso analizar las pruebas en referencia, amén que, en el caso sub judice, tal como lo expresó el tribunal de origen, no pudo practicarse cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de julio de 2001 y, siendo un hecho notorio que no amerita prueba que, debido a la reestructuración judicial, permaneció por tiempo indefinido inactivo el tribunal de origen, lo cual, evidentemente, originó confusiones en cuanto al cómputo de los lapsos, mal podría perjudicarse a las partes por hechos judiciales que no le son imputables. De manera que, esta Alzada examinará las pruebas que fueron aportadas por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE
FONDO DEL ASUNTO.
En el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar un lote de terreno de su presunta propiedad, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, 24 de septiembre de 1991, anotado bajo el N°. 85, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de septiembre de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 33, folios 178 al 183, protocolo primero, tomo quince del tercer trimestre de 1994, el cual consignó y les fuera vendido por los ciudadanos Elías Tchiminos Kowas, Susi Buchwald de Tchiminos, Juan Vicente Rodríguez Molina, Maria Esther Vásquez de Rodríguez y Alberto Benzadon Benzadon, éste último en su carácter de apoderado general de los ciudadanos Jacobo Benzadon Benzadon y Concepción Bardina de Benzadon; cuyos linderos, medidas y demás características son: inmueble constituido por un terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicado en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, lugar conocido como “Cerro de Piedra”, hoy calle El Comercio, distinguido (antes con el N°21), hoy con el N°23 y con el N° 01-02-07-05 de Catastro Municipal, el cual tiene una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 M2) y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, en treinta y dos metros. (32mts) con la citada calle El Comercio; Sur: en treinta y seis metros (36mts), con terrenos que son o fueron del Municipio donde hay barranco que vierte agua a la quebrada; Este: en cincuenta y dos metros (52mts), con terrenos que son o fueron municipales, hoy casa de Antonio Núñez y por el Oeste: en cuarenta metros (40mts), con la casa que es o fue de Pedro Román Gonzalo Bello.
Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado, el derecho de propiedad que le asiste a la actora, sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la identidad de dicha propiedad, con la poseída por el demandado. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esto es “la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar”, y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado”, se observa que, en la contestación de la demanda, cursante a los folios 64 al 75 del expediente, la representación judicial de la demandada rechazó y contradijo la demanda, manifestando que es de impretermitible valor jurídico que exista plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, pues, la cosa que identifica la parte actora, en el libelo de la demanda, no es la misma cosa que tiene su mandante y que emana de un derecho indubitable para poseerla. Que no hay identidad lógica entre su mandante, concretamente considerado y la parte actora, que pretende reivindicar una cosa, que es total y completamente muy distinta a su manifiesta pretensión.
Ahora bien, del análisis del título en que se fundamenta su acción la actora, se desprende que el bien inmueble que pretende reivindicar posee las siguientes características: se encuentra constituido por un terreno y la casa edificada sobre el mismo, ubicado en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, lugar conocido como Cerro de Piedra, hoy calle El Comercio, distinguido antes con el N° 21, hoy con el N° 23, y con el N° 01-02-07-05 de Catastro Municipal, tiene una superficie de: UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: que es su frente, en treinta y dos metros (32mts) con la citada calle El Comercio; Sur: en treinta y seis metros (36 mts) con terrenos que son o fueron del Municipio donde hay un barranco que vierte aguas a la quebrada; Este: en cincuenta y dos metros (52 mts) con terrenos que son o fueron Municipales, hoy casa de Antonio Núñez; y Oeste: en cuarenta metros (40 mts), con la casa de Pedro Román González Bello.
Examinados los documentos que fueron producidos por la parte actora para evidenciar el tracto documental de su propiedad, quien juzga encuentra que los linderos este y sur del inmueble siempre estuvieron constituidos por terrenos municipales y que, fue a partir del documento protocolizado en el año 1974 que se establecieron medidas en los linderos, siendo evidente que, en el documento protocolizado en el año 1969 se señaló que el lindero oeste también correspondía a terrenos municipales, cuestión que, por máxima de experiencia, a juicio de quien decide, debió incidir en la variación material, no documental, de las medidas de los linderos y de los propietarios colindantes, debido a las construcciones que en los mencionados terrenos han debido haberse efectuado en el trascurso del tiempo y que identifica el demandado en su contestación al señalar que el lindero este corresponde a la casa de Antonio Nuñez, correspondiendo el lindero sur a quebrada a cañada por donde corren aguas de lluvia y casa de la Sucesión Pereira Goicochea en parte y, en parte de Salvador Forgione (este lindero se determina en el documento producido por la actora: “terrenos que son o fueron del municipio donde hay un barranco que vierte aguas a la cañada”) y el lindero oeste a casa y terreno de la Sucesión de José Luis Isturiz (José Luis Acuña Isturiz, según se señala en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, padre del demandado, según lo declaró en el justificativo que evacuó referido a las bienhechurías). Por ese motivo, existen diferencias entre los linderos que constan en el documento en el que la actora basó su pretensión y los que fueron acreditados mediante inspección judicial, siendo determinante la apreciación sobre el lindero norte que corresponde a la Calle El Comercio de la ciudad de Guarenas, el cual ha permanecido invariable en su medida. ASÍ SE ESTABLECE..
Este tribunal considera que mediante el informe que fuera solicitado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedó acreditada a los autos la identidad entre el inmueble a reivindicar y el poseído por el demandado, pues de los hechos documentados en procedimiento administrativo, se desprende que el demandado, al igual que la parte actora, ha presentado documentos concernientes a un terreno que presenta las mismas características y ubicación del descrito en el documento de propiedad de la parte actora, además que, en los archivos de Catastro Municipal no aparece ningún documento a nombre del demandado JOSE RAFAEL ACUÑA, que lo que aparece es la copia de un Titulo Supletorio a su nombre, referido a una bienhechurías en un terreno “supuestamente municipal” y cuyos linderos coinciden con los del terreno propiedad de PEDRO F. ALVAREZ, al cual le corresponde el número de catastro 01-01-01-23, distinto al que aparece en el título de propiedad de la actora, variación en la que la referida oficina no reparó para identificar el inmueble y que, por lo tanto, ninguna influencia tiene en cuanto a los hechos controvertidos, por tratarse de un dato complementario, no fundamental a efectos de la identificación del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, según el informe rendido por Ingeniería Municipal, se determinó que en el área del terreno cuya propiedad acreditó la parte actora se encuentra una construcción en ruinas que responde a las características de Guarenas Antigua, lo cual concatenado con el contenido de la inspección judicial, evidencia claramente que el inmueble cuya reivindicación se solicitó y aquel en el que se practicó la inspección son la misma cosa: ” El apoderado judicial de la parte demandada abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, solicitó del Tribunal dejara constancia que no existía casa en el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, sino ruinas, de lo cual el Juzgado Comisionado dejó expresa constancia en esos mismos términos haciendo la salvedad de la existencia de dos (02) habitaciones de construcción reciente con respecto a la casa. Igualmente, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la existencia de dos (02) puertas, una con acceso a la casa del señor solicitante demandado y otra con acceso a la calle Comercio.”
De esta inspección judicial, se evidencia además que existen en el terreno dos habitaciones de construcción reciente y del acceso que al inmueble tiene el demandado desde su residencia y, en virtud de que el Tribunal Comisionado designó como práctico fotógrafo al ciudadano David Carpio Márquez, titular de la cedula de identidad N° 6.371.465, quien procedió a tomar trece (13) fotografías las cuales constan en la referida inspección, insertas a los folios 178 al 185, puede verse claramente además de la edificación en ruinas, una serie de artefactos y muebles en desuso, algunos animales domésticos y las habitaciones de construcción reciente. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, quien decide encuentra que, según el informe de Ingeniería Municipal, adosada a esa vivienda (edificación en ruinas, lo cual fue afirmado también por la parte actora en su libelo) existe un anexo cuyas características constructivas corresponden a láminas de aceroli y, bloques, sin poderse determinar las dimensiones por haber sido imposible el acceso, lo cual corrobora la afirmación sobre la residencia del demandado colindante al inmueble objeto de reivindicación, de lo cual se dejó constancia en la inspección judicial y que, según las afirmaciones del demandado, vertidas en su contestación y en los justificativos que produjera corresponden a inmueble de la sucesión del ciudadano José Luis Acuña Isturiz, que el demandado identifica como lindero oeste del inmueble; razón por la cual debe considerarse que el lindero oeste del inmueble a reivindicar, referido a terrenos que son o fueron de Pedro R. González Bello, se encuentra ocupado actualmente por el demandado, sin que, a través de este procedimiento, pueda determinarse la titularidad de la propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los justificativos que fueron registrados por el demandado, en los cuales se establecieron los siguientes linderos y medidas. Norte: su frente, en treinta y dos metros (32 mts) con la calle Comercio. Sur: su fondo, en treinta metros (30 mts) con quebrada o cañada por donde corren aguas de lluvia, en medio y fondos de terrenos y casa de la sucesión Pereira Goicochea, en parte y de Salvador Forgione. Este: en cincuenta y ocho metros (58 mts) con la sucesión de Antonio Núñez. Oeste: en cincuenta y ocho metros (58 mts) con casa y terreno de la sucesión de José Luis acuña Istúriz, sirven éstos para acreditar la posesión del demandado con respecto al inmueble a reivindicar, el cual, fue identificado en la inspección judicial con el N°23, ubicado en la calle el comercio, Sector Cerro de Piedra, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y cuya identidad fue establecida a través de los documentos administrativos que se examinaron, sin que la diferencia en las medidas de los linderos del terreno ocupado por el demandado, puedan tener incidencia negativa en la pretensión de la actora, puesto que ésta limitó su demanda a las medidas señaladas en el documento de propiedad que produjo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR ARMAS TRUJILLO, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al demandado José Rafael Acuña Cabrera. Que este señor construyó unas bienhechurías en el inmueble N° 23, situado en la calle Comercio, sector Cerro de Piedra, Guarenas (Estado Miranda). Que el señor José Rafael Acuña Cabrera, tiene más de 20 años instalado en esa dirección. Que ha visto al mencionado señor haciendo trabajos en ese inmueble. Que no ha visto a ninguna otra persona viviendo allí, sino únicamente al señor José Rafael Acuña Cabrera y a su familia; y del ciudadano JESÚS RAFAEL CARMONA GUARDIA quien afirmó que conoce al demandado; que lo ha visto en el inmueble No. 23 situado en la Calle El Comercio; que le consta que hizo allí una construcción, unas habitaciones y allí tiene sus animales de caza y siempre lo ha visto en ese sitio; que nunca ha visto en ese inmueble a personas distintas a su familia y a él; que siempre lo ha visto trabajando allí, porque lo visita con mucha frecuencia, “lo veo allí trabajando, cuidando sus animales y arreglando lo que él ha podido allí en las habitaciones nuevas que hizo”, quien decide encuentra que estas corroboran la posesión que el demandado ha venido ejerciendo sobre el inmueble a reivindicar identificado con el No. 23 ubicado en la Calle El Comercio de la ciudad de Guárenas. ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, observa quien decide que, según el documento que fuera producido por la parte actora, el inmueble, según lo que alegara en el libelo, está constituido por terreno y casa, se encontraba distinguido con el N° 21, hoy con el N° 23, y con el N° 01-02-07-05 de Catastro Municipal y, según la inspección judicial, se distingue con el No. 23, siendo que el No. de Catastro actual es 01-01-01-23, lugar donde se practicó la inspección judicial la cual arrojó como resultado la relación de identidad entre el inmueble a reivindicar y el poseído por el demandado, lo cual fue corroborado por los testigos que declararon en el curso del juicio. Por consiguiente, debe prosperar la acción reivindicatoria que fuera ejercida en el presente procedimiento y ASÍ SE DECLARA.
Por último, deja sentado esta Alzada, habida consideración que no puede reivindicarse más de los que corresponde a la propiedad demostrada durante el presente procedimiento, que la ejecución del presente fallo deberá limitarse a las medidas de los linderos establecidos en el documento de propiedad aportado por la actora, a justa determinación de expertos, mediante experticia complementaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base el lindero norte del inmueble que corresponde a la Calle El Comercio de la población de Guarenas, conocido anteriormente como Cerro de Piedra, el cual tienen una extensión de treinta y dos metros lineales (32 mts); que el lindero oeste corresponde a inmueble que es o fue de Pedro R. González Bello, ocupado por el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CABRERA; y que las medidas de los linderos deben determinarse con apego a lo establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, en fecha 24 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 85, Tomo 74 de libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 08, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por antes ya mencionada Notaría y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de septiembre de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre de 1994.. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.768, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ACUÑA CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 625.631, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 84.428, 1.858.040, 2.942.933 y 1.725.674, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ACUÑA CABRERA.
SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA ejercida por los ciudadanos PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 84.428, 1.858.040, 2.942.933 y 1.725.674, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ACUÑA CABRERA, supra identificado
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RAFAEL ACUÑA CABRERA a hacerle entrega a la parte actora, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes el inmueble constituido por un terreno y la casa edificada sobre el mismo, ubicado en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, lugar conocido como Cerro de Piedra, hoy calle El Comercio, distinguido antes con el N° 21, hoy con el N° 23, el cual tiene una superficie de: UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: que es su frente, en treinta y dos metros (32mts) con la citada calle El Comercio; Sur: en treinta y seis metros (36 mts) con terrenos que son o fueron del Municipio donde hay un barranco que vierte aguas a la quebrada; Este: en cincuenta y dos metros (52 mts) con terrenos que son o fueron Municipales, hoy casa de Antonio Núñez; y Oeste: en cuarenta metros (40 mts), con la casa que es o fue de Pedro Román González Bello, ocupada por el ciudadano demandado; adquirido por la parte actora según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, en fecha 24 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 85, Tomo 74 de libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 08, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por antes ya mencionada Notaria y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de septiembre de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre de 1994. A los fines de la ejecución del presente fallo se ordena efectuar experticia complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base el lindero norte del inmueble que corresponde a la Calle El Comercio de la población de Guarenas, conocido anteriormente como Cerro de Piedra, el cual tienen una extensión de treinta y dos metros lineales (32 mts); que el lindero oeste corresponde a inmueble que es o fue de Pedro R. González Bello, ocupado por el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CABRERA; y que las medidas de los linderos deben determinarse con apego a lo establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, en fecha 24 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 85, Tomo 74 de libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 08, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por antes ya mencionada Notaria y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de septiembre de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre de 1994.
CUARTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber habido vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 03-4879.
LA SECRETARIA,
HAS.YP.jg
Exp. 03-4879
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