REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N°-: 09-6834
PARTE SOLICITANTE: Abog. IDA SPINOSI CICCOLLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.382, apoderada judicial del ciudadano LAHOUD MAKSOU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.991.198.
SOLICITUD: Regulación de Competencia
MOTIVO: En virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia planteado por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, en virtud de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 1°, con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Simone Di Stefano contra el ciudadano Lahoud Maksoud.
Solicitada la regulación de Competencia en fecha 8 de diciembre de 2008, el Tribunal de Municipio ordenó la remisión de las actas al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librando oficio N° 407 a tales efectos.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, fue fijado un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia. (f.31)
En fecha 16 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ida Spinosi Ciccolli, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia, se abstuviere de decidir la presente regulación de competencia por carecer de competencia para ello y en consecuencia se sirviera remitir las actuaciones a este Juzgado Superior. (f.32)
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto razonado, mediante el cual ordenó la remisión inmediata del presente expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actas en este Tribunal Superior, en fecha 4 de junio de 2009, se fijó un lapso de diez días de despacho a los fines de dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad para dentro de los 15 días calendario siguientes, mediante auto de fecha 19 de junio de 2009.
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA
Consta a los folios 5 al 12, copia certificada de libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por el ciudadano Simone Di Stefano Cafaro, contra el ciudadano Lahoud Maksoud por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en la cual expuso:
Que, adquirió un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 3, ubicado en la Calle Maquilen N° 28, en Los Teques Estado Miranda.
Que, el inmueble que adquirió se encuentra ocupado por el ciudadano Lahoud Maksoud, conforme a un contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Inversiones y Administración G.Z.2, C.A.
Que, en virtud de dicho inmueble había sido ofrecido en venta, se le notificó al arrendatario que podía ejercer su derecho de preferencia por la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), igualmente se le notificó que el contrato de arrendamiento no sería renovado y conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios comenzaría a correr la prórroga legal a partir del 2 de febrero de 2008.
Que, visto que el arrendatario no manifestó su voluntad de adquirir el inmueble, fue adquirido por su mandante, notificándole al ciudadano Laoud Maksoud que debía pagar el canon de arrendamiento a nombre del nuevo propietario, pero es el caso que, hasta la fecha de la interposición de la demanda el arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008.
Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano Laoud Makdosud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en virtud de que ha incumplido en contrato de arrendamiento en razón de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo y de abril de 2008, por lo que solicita del demandado la entrega del inmueble, el pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por cada día de retraso en la entrega y la costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión, exponiendo en su parte motiva lo siguiente:
“ Siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se efectúan las siguientes consideraciones:
“La parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Dicha defensa es aplicable a aquellos caso donde exista falta de jurisdicción, entendiéndose como la capacidad que tienen los juez para administrar justicia en nombre de la República; la competencia como la medida de esa jurisdicción; y la accesoriedad, conexión y continencia, como la relación entre una causa subordinada y otra principal, la comunidad de elementos entre dos o más causas, y la unidad que debe haber en todo juicio, cuando existen pretensiones conexas y deben debatirse en un mismo proceso.”
“En este orden de ideas, es necesario señalar lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
“Ahora bien, estima este Tribunal que la pretensión deducida por la actora se refiere a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008, equivalente a un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.474,00), que a su decir, han sido dejados de pagar por el ciudadano LAHOUD MAKSOUD, los cuales son determinantes para la estimación de la demanda y consecuencialmente para determinar el conocimiento del Tribunal competente a los efectos de la cuantía; puesto que los montos que señala la actora en el numeral tercero de su petitorio representan únicamente una expectativa de derecho que en esta etapa procesal no pudiéramos determinar si prosperaría o no, ya que sugiere una eventual penalidad por el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato locativo que los vincula y no como indemnización de daños y perjuicios, es decir, no ha sido solicitada como una accesoriedad al pago demandado. Por lo que en atención a los razonamientos que preceden para quien suscribe, la cuestión previa invocada no debe prosperar en derecho. Y así se decide…”
IV
DE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Ida Spinossi Ciccolli, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en virtud de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda y expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Adujo, que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta que la parte actora pretendió pasar por alto, el valor real de la estimación de la demanda, al obviar elementos expresos y tácitos contenidos en su propio libelo, que la exceden del límite máximo de la cuantía determinada a los Tribunales de Municipio, haciendo así a este Tribunal incompetente para conocer la demanda.
Afirmó que, el Aquo tampoco tomó en cuenta que el demandante omitió deliberadamente que, para la fecha de la presentación de la demanda, cuya admisión ocurrió en fecha 4 de julio de 2008, habían transcurridos los meses de arrendamiento correspondientes a marzo, abril, mayo y junio lo cual a razón de dos mil doscientos treinta y siete bolívares (BS. 2.237,00) cada mes sumaría la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 8.948,00), cantidad ésta que sobrepasa el monto para la cuantía que corresponde al Tribunal de Municipio, hecho éste claramente cuantificable para la fecha de la interposición de la demanda y el cual no fue tomando en cuenta por el Tribunal que conoció la cuestión previa opuesta.
Que el demandante, dejó fuera de su reclamación el pago de los meses de mayo y junio, haciendo que la cuantía demandada supuestamente, no excediere del límite máximo para los Tribunales de Municipio.
Asimismo aseveró, que la penalización que reclama la parte actora constituye un accesorio a los fines de estimar la cuantía de la demanda, lo cual sobrepasaría el límite de la competencia del Tribunal de Municipio.
Que, el fallo cuya regulación de competencia se solicita, no sólo es contrario a derecho, sino que además en absolutamente injusto, puesto que priva los justiciables del conocimiento de la causa, por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, únicos competentes para conocer en razón de la cuantía.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia por la cuantía en el caso que nos ocupa, se procederá primeramente a puntualizar lo siguiente:
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
El presente asunto, versa sobre una solicitud de regulación de competencia, propuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, competente por la cuantía, para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Considera esta juzgadora, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, hacer las siguientes observaciones:
De las actas procesales que conforman en presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el monto de la demanda que se deduce del libelo, supera la cuantía dispuesta para esa instancia.
Al respecto el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro, señaló que, por cuanto la pretensión de la actora se refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, equivalentes a un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.474,00), y, que el monto señalado por la solicitante en relación a la eventual penalidad por el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato que vincula a las partes no fue solicitada como una accesoriedad al pago demandado.
Siendo oportuno definir brevemente la competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez magistrado o Tribunal para conocer de un litigio o de un asunto. De igual manera, la incompetencia es una determinación de signo negativo que incluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, por que determina cuál es el competente por estar comprendido el asunto de las esferas de sus poderes y atribuciones legales. (Código de procedimiento civil-Emilio Calvo Baca).
Es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, por los artículos 29 al 39 en relación y concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, destinada a esta reglamentación y a cuyos instrumentos se le suma la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, (especialmente aplicada al caso concreto), en sus artículos 2° y 3°, en los cuales se establece:
Artículo 2°: “los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del transito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000, 00), equivalente a dos mil quinientos bolívares (2.500,00), por reconversión monetaria y no excedan de cinco millones bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por reconversión monetaria.
Artículo 3°: “los Juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalente a cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) por reconversión monetaria.
Por otro lado el valor de las pretensiones acumuladas es también una competencia de orden público, no derogable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia conforme lo prevé el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“cuando una demanda sostengan varios puntos se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Entendiéndose al respecto que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir, pues en caso contrario se debe entender que son pretensiones distintas y autónomas, las cuales no pueden ser sumadas.
Por otra parte, en el artículo 36, se expresa lo siguiente:
” En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En el presente caso la demanda intentada es materia de arrendamiento, evidenciándose del libelo, que la parte actora exige el cumplimiento de contrato de arrendamiento con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008, a razón de dos mil doscientos treinta y siete bolívares cada uno, (Bs. 2.237,00), de los que se siguieren venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble y el cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del contrato, es decir, el pago de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva su entrega material siendo que la solicitud de entrega material corresponde a su pretensión principal, pues la mención que hace de la falta de pago de los meses de marzo y abril de 2008, se corresponde con la sustentación del alegado incumplimiento.
Se evidencia que la parte demandada al esgrimir sus alegatos en su solicitud de regulación de competencia, expuso que el demandante al momento de la interposición de la demanda, la cual fue admitida el 4 de julio de 2008, omitió deliberadamente demandar los cánones de mayo y junio de 2008, los cuales sumados a los meses reclamados por la actora sumarían la cantidad de (8.948,00 Bs.), suma ésta que superaría la cuantía que corresponde al Tribunal de Municipio.
En cuanto a este alegato, se debe puntualizar que la parte actora demandó la entrega del inmueble arrendado en virtud de no haber ejecutado el arrendatario y la cancelación de los meses de marzo y abril de 2008, demandando además la cancelación de los cánones insolutos hasta la entrega del inmueble y una suma adicional, que según señaló, se encuentra prevista en la cláusula sexta del contrato, por lo que la demanda no contiene la petición concreta relativa a que le sean cancelados solamente los cánones de arrendamiento que señaló insolutos, la cancelación de los meses de marzo y abril de 2008, derivados del incumplimiento de una relación arrendaticia entre esta y, en tal sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces; “ Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probado “, en relación con este imperativo legal, la doctrina ha dicho que el juez en ningún momento podría argüir por la parte, supliendo defensas o razonamientos no hechos por ella o no apoyados en las alegaciones comprobadas, ni fundarse en ningún elemento de convicción que no exista en el expediente, por lo que mal puede la apoderada actora basar su solicitud de regulación de competencia por la cuantía en virtud de que no fueron calculados los meses de mayo y junio de 2008, dado que, si bien el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse fue reclamado, no fueron tomados en cuenta para la cuantificación de la demanda intentada, pues el demandante basó su pretensión de entrega del inmueble, en la falta de pago de los dos cánones de arrendamiento que, a su decir, se encontraban insolutos para la fecha de la demanda.
Así las cosas, quien decide encuentra que en los autos que se examinan, no existen elementos de juicio para determinar que la pretensión de la actora se circunscriben solamente al pago de sumas de dinero, pues lo solicitado en la demanda es la entrega del inmueble en razón del incumplimiento en el pago que le atribuye a la demandada, siendo que las sumas reclamadas no constituyen el objeto principal de la demanda, sin embargo, la norma aplicable al caso de estudio, es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que lo discutido no es la relación jurídica de arrendamiento, sino su continuación o no, según se determina que hubo o no hubo el incumplimiento que le atribuye la actora.
Sin embargo, doctrina diuturna, que este Tribunal comparte, en interpretación del artículo 36 citado, ha señalado que, en estos casos la controversia también se refiere a las pensiones no vencidas todavía y, a las vencidas en cuanto se pidiese su pago y, teniendo en consideración que, para la fecha de presentación de la demanda, 4 de julio de 2008, habían vencido dos pensiones de arrendamiento de las reclamadas “por vencerse” y que además, se reclamó “las que se siguieron venciendo”, es evidente que la cuantía de la demanda es superior a la cantidad de Bs. 5.000,00, por lo que corresponde el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primea Instancia, competente en materia de arrendamiento inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada Ida Spinosi Ciccoli, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.382, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de 3 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda intentada por el ciudadano Simone Di Stéfano Cafaro, contra el ciudadano Lahoud Maksoud, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin del trámite administrativo de distribución.
Quinto: Notifíquese la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.,
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6834 como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.
HAdS/YP/km
Exp. No. 09-6834
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