REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6903

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.489.694 y V-8.754.869, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 89.908, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: Auto decisorio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2008.

PRETENSIÓN: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que el 15 de julio de 2009, los abogados ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.489.694 y V-8.754.869, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 89.908, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, intentaron ante este Juzgado Superior, amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra el auto decisorio dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación propuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de citación presunta del demandado en el juicio por Nulidad de Documento de Transacción Extrajudicial y Contrato de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento propuesto contra el ciudadano PEDRO ZAPATA, por cuanto a su decir, el Tribunal presuntamente agraviante, dejó de analizar todos y cada y unos de los alegatos, a su decir, dejó de observar que la apelación se fundamentó en decisión del Máximo Tribunal que fuera invocada por los aquí accionantes.
En fecha 17 de julio de 2009, se le dio entrada, quedando registrado en el libro de ingresos de causas, bajo el N°. 09-69039, remitiéndolo al conocimiento de la ciudadana Juez.
En fecha 20 de julio de 2009, los accionantes, consignaron en copias certificadas recaudos relacionados con la acción propuesta y por lo que, previo el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento:


DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Expresaron los quejosos en el escrito libelar:
Que, en fecha 12 de julio de 2007, en calidad de arrendatarios de un inmueble ubicado en la Calle Parque 8, Manzana 26, N° 22, Urbanización Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda, intentaron por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por NULIDAD DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL Y CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano PEDRO ZAPARA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID AVILE SALAZAR.
Que, inicialmente desconocían la dirección de los demandados en virtud de que la relación arrendaticia, según su decir, se llevó a cabo en todo momento a través del abogado PEDRO ZAPATA RIVERO, en razón de lo cual, solicitaron en el escrito libelar se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería 8ONI-DEX), a fin de que suministraran al Tribunal los datos concernientes al último domicilio de los demandados para proceder a su citación personal.
Que, en fecha 30 de julio de 2007, consignaron a los autos, copia certificada del instrumento poder que fuera otorgado por los demandados al abogado PEDRO ZAPATA RIVERO, por cuanto, según sus dichos, el señalado abogado suscribió en nombre y representación de los demandados el documento de transacción cuya nulidad demandaron, en razón de lo cual, solicitaron que la citación se llevara a cabo a nombre del tantas veces mencionado abogado, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2007.
Que, en fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano EUDIN ARGENIS ESPINOZA ZERPA, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación de los demandados RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID AVILE SALAZAR, en virtud de que al haberse entrevistado con el ciudadano PEDRO ZAPATA RIVERO, para efectuar la citación, según refieren, éste se negó a firmar la boleta de citación manifestando no tener tiempo disponible para ello.
Que, al realizar una breve lectura del libro de préstamos de expedientes del Tribunal señalado como presunto agraviante, según su decir, pudieron percatar que el apoderado demandado, estaba en conocimiento de la interposición de dicha demanda, por cuanto, éste había solicitado el expediente en tres (3) oportunidades, en las siguientes fechas: 02 de octubre de 2007, 17 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007.
Que, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante diligencia, solicitaron que dieran por citado al mencionado abogado en nombre de sus poderdantes, bajo el argumento que contaba copia certificada del poder a los autos y, que su conducta evidenciaba un interés en el precitado juicio, pues a su entender y según jurisprudencia emanada del máximo Tribunal, el hecho de revisar el expediente de que trata implicaba evidente interés en el proceso, acción que consideraban como una actuación en el juicio para que operara la citación tácita.
Que el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, negó el pedimento por cuanto consideró que el hecho de que el apoderado judicial de los demandados solicitara el expediente al archivo del Tribunal y firmara el libro de préstamos de expedientes no se podía tomar como citación presunta, pues a criterio del Tribunal, a su decir, la parte demandada o su apoderado no realizaron diligencia en el proceso, ni tampoco habían estado presentes en un acto del mismo.
Que, el Tribunal de Municipio expresó que, todo lo que se había realizado ha sido por impulso de la parte demandante.
Que, contra dicha decisión ejercieron apelación, la cual fue oída remitiéndose los autos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como instancia superior competente.
Que, en fecha 26 de noviembre de 2007, el mencionado Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a las actuaciones fijando el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Que, en fecha 06 de diciembre de 2007, presentaron escrito de formalización y el 04 de noviembre de 2008, el Tribunal señalado como presunto agraviante, dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2007.
Refieren, que el Tribunal, señalado como agraviante, obvió por completo hacer mención y análisis de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su defensa, limitándose a realizar, según sus dichos, un extenso análisis del concepto de la apelación así como de la sana y justa aplicación de las leyes, fundamentando la decisión en jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual según sus argumentos no guarda relación con lo alegado y probado, resultando incongruente la fundamentación de la decisión.
Que, la decisión omite hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la decisión invocada por ellos, según la cual fundamentaba su apelación, sin que explicara coherentemente las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión y que además, se limitó a repetir, los argumentos expuestos por el Tribunal A-quo, restándole importancia, según refieren al hecho cierto de que el apoderado demandado acudió a la sede del Tribunal a solicitar en repetidas oportunidades el expediente en el cual sus poderdantes son demandados, con lo cual estaba demostrado un evidente interés en el proceso, en un hecho totalmente voluntario, de allí, que resulta evidente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que comprende además obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
Posteriormente, trajeron a colación la decisión dictada el 22 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de NULIDAD DE VENTA, incoado por PROMOTORA INVERSORA y COMERCIALIZADORA A. N.T.S CANTSA C.A., vs. JOSE MANUEL LÓPEZ DE GOIS, según la cual, da por citado al apoderado judicial de la parte demandada por constar en el libro de prestamos de expedientes que había sido revisado por él, considerando el Tribunal, según refieren, que ello indiscutiblemente comportaba una actuación en el proceso, por cuanto constaba copia certificada del respectivo poder en el expediente, lo cual, según exponen crea inseguridad jurídica, pues dicta decisiones contradictorias el Tribunal Tercero.
Proceden a fundamentar la acción de amparo constitucional, haciendo un largo análisis tanto de la normas previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de nuestra Carta Magna, así como de lo establecido por nuestra máxima Instancia Judicial, argumentando la no existencia de vía de impugnación contra la decisión dictada por el Tribunal señalado como agraviante de fecha 04 de noviembre de 2008, y es por ello que recurren en amparo.
Señalan que, cursa actualmente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso de apelación ejercido por ellos contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda en el juicio que por Nulidad de Documento de Transacción Extrajudicial y Contrato de Prorroga Legal, expediente N° 2255 nomenclatura del señalado Tribunal, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, en razón de lo cual, según sus dichos, se hace necesario evitar el peligro que representa que dicho Tribunal al emitir el fallo correspondiente puedan continuar violando la situación jurídica infringida antes de que se dicte el fallo en el presente amparo.
Como colorario de lo anterior, concluyen solicitando se decrete medida cautelar innominada ordenando al Tribunal Tercero, ya identificado, la suspensión de la causa N° 2255, contentiva del recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, en el procedimiento de Nulidad de Documento de Transacción Extrajudicial y Contrato de Prorroga Legal, expediente N° 2255 nomenclatura del señalado Tribunal, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto no se dicte decisión en la solicitud constitucional.
Finalmente, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que se impida la consumación, según refieren, de la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, debido proceso, declarándose nula la aludida sentencia, ordenándose emitir nueva decisión atendiendo a las consideraciones efectuadas por el Tribunal.


Capítulo III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Capítulo IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, el agravio constitucional denunciado -y así lo entiende este Tribunal- lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decidir en fecha 04 de noviembre de 2008, la incidencia surgida en la causa signada con el No. 2255 contentiva del juicio que por Nulidad de Documento de Transacción Extrajudicial y Contrato de Prórroga Legal, la cual declaró SIN LUGAR la apelación que los hoy accionantes, ejercieron contra el auto decisorio dictado por el Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 22 de octubre de 2007, y por consiguiente confirmó el mencionado fallo, el cual tuvo su origen en la negativa de la solicitud formulada por los hoy accionantes, de no considerar la citación presunta por parte del demandado, al haber solicitado el expediente en el archivo y firmar el libro de préstamos de causas, bajo el argumento que el Tribunal señalado como agraviante, omitió síntesis de la controversia en lo que respecta a sus alegatos, lo que a su decir, determinó ausencia de motivación.

En tal sentido, se observa:
La motivación impone al Juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, con la finalidad de obtener un posterior examen sobre la legalidad de lo decidido. El vicio radical de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos, por lo que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.
La falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción y la excepción; c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves y irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) Que los motivos sean falsos, vagos, inocuos, ilógicos o absurdo, situación equiparable a la falta de motivación.
La motivación alude al requisito de la sentencia establecido en el ordinal 4° del artículo 243 Adjetivo y debe referirse tanto a la cuestión de hecho que alude al establecimiento de los hechos, al juicio que conduce a su valoración, como a la cuestión de derecho que se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinales atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base a las pruebas aportadas por las partes. La labor del Juez en la motivación de derecho, es que lo que en doctrina se denomina “subsunción” que consiste en el alcance lógico de los hechos alegados y probados en el juicio con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.
La inmotivación de la sentencia incide en la violación del derecho al debido proceso, porque se deja de considerar las defensas de las partes.
En este orden de ideas, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, la presunta inmotivación atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni que de alguna manera la decisión impugnada haya infringido los derechos y garantías constitucionales de los hoy accionantes, pues, el hecho de que, el Tribunal accionado negare con argumentos contrarios a los señalados por los solicitantes la petición formulada en la incidencia surgida en la causa principal, que tal y como manifiestan los accionantes, se encuentra en espera de decisión, ello no es óbice para considerar siquiera la apertura del contradictorio al no evidenciarse, al menos en apariencia, derecho alguno que restablecer, de allí, que considera quien decide, que lo pretendido por los accionantes, es crear una tercera instancia, en razón de su inconformidad sobre el contenido de la decisión que fuera dictada en la incidencia surgida en el juicio principal, resultando evidente que han tenido las garantías constitucionales atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, pues ante la solicitud de los accionantes, el Juzgado accionado, aún cuando se pronunció en forma negativa, explicó suficientemente, los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión.

En efecto, pretenden los quejosos plantear en sede constitucional, la paralización de la causa principal en la que se suscitó la incidencia, mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia que allí se dictó, con la finalidad de paralizar el juicio principal lo que, constituiría invadir la esfera jurisdiccional del Juzgado que conoce del recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes.

Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando in limine litis se ha verificado, que la Tutela Constitucional incoada por los abogados ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.



Capítulo V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la solicitud de PROTECCION DE AMPARO CONTITUCIONAL propuesta, por los abogados ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, E INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00p.m), se diarizó, publicó y registró la anterior decisión como está ordenado, en el expediente N° 09-6903.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.



HAS/YP
EXP N° 09-6903