REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
199° y 150°
Expediente No. 08-6758
Parte Accionante: Sociedad de Comercio PUERTO DEL MAR LOS CANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 15, Tomo 141-A-Sgdo, y la Sociedad de Comercio PUERTO DEL MAR LA PLAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Sgdo; siendo sus apoderados judiciales los abogados Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.997 y 53.042, respectivamente.
Parte Accionada: Decisión de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOP MIRANDA.
Tercero Interveniente: RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.931.572; siendo su apoderado judicial el abogado Juan Luis Núñez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.774.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: AUTÓNOMO
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades de comercio PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A. Y PUERTO DEL MAR LA PLAYA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, se evidencia que el juicio que dio origen a la presente acción constitucional, fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha en la cual admitieron la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOAO DE SOUSA y LERIS MARGARITA ESCIBAR OVIEDO.
Mediante Escrito de fecha 02 de junio de 2008, el abogado Giovanni B. Addesse Liberatori, en su carácter de ponderado judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de junio de 2008 dictado por el A quo, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO, JOAO DE SOUSA, RAUL RAMON QUERO SILVA, MARIO SOTO TOMEI y HUMBERTO ARAQUE UGARTE.
En fecha 20 de julio de 2008, el abogado Juan Luis Núñez García, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, tercero interviniente, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS
Previa solicitud efectuada por el abogado Luis Antonio Hércules Hung, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO.
Asimismo, fue dictado auto en fecha 09 de junio de 2008, en la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del ciudadano RAMON QUERO SILVA, previa solicitud efectuada por el apoderado actor.
Mediante Diligencia de la misma fecha, 09 de junio de 2008, los abogados Victor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, solicitaron el levantamiento de la medida decretada en fecha 09 de junio de 2008.
II
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, fue recibido escrito constitucional de amparo, al cual se le dio entrada y se paso al conocimiento de la ciudadana juez; dictándose en fecha 02 de diciembre de 2008, un despacho saneador, a los fines de que la parte accionante corrigiera los defectos encontrados, en un lapso de 48 horas siguientes al de la notificación de la parte.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Leobardo Subero, se dio por notificado y consigno escrito de reforma de la solicitud constitucional constante de 26 folios útiles y sus anexos.
En fecha 15 de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió la acción propuesta y ordeno la citación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Representación Fiscal y de las partes intervinientes en el juicio que dio origen a la solicitud propuesta.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado Superior declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
Una vez notificadas cada una de las partes, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 21 de julio de 2009 a las 2 de la tarde; fecha en la cual fue celebrada. (Ver folios 238 al 240).
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
• De la solicitud de protección constitucional
La accionante alegó:
Que, cursa desde el 16 de julio de 2007 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 17.255, en donde cursa demanda por Nulidad de Documentos en contra de los ciudadanos JOAO DE SOUSA y LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO.
Que en fecha 02 de junio de 2008, el abogado Giovanni B. Hádeles Liberatori, apoderado de la parte demandante reformo la demanda, citando como fundamento de su reforma los artículos 343, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno propiedad de las sociedades de comercio PUERTO DEL MAR L APLAYA, C.A. y PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., quines además no aparecen formalmente demandadas.
Que en fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, incorporando al proceso a las sociedades ya mencionadas; decretando en la misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, anotado bajo el No. 14, folios 83 y 88, Tomo 2, primer Trimestre de fecha 01 de febrero de 2007.
Refiere la parte accionante, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se extralimitó al incorporar a sus representadas mediante auto de admisión y afectar además un bien inmueble de su propiedad, lo que constituye una violación flagrante del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional; además de que se encuentran violentados los derechos de defensa y debido proceso, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 ejusdem, pues sin ser demandadas formalmente, ni citadas en tercería, le fue ordenada su comparecencia a un juicio del cual no pueden defenderse sin convalidar la irregularidad en que incurrió el juez.
Que, sobre el inmueble propiedad de sus representadas, se encuentran construyendo un desarrollo residencial conformado por 24 edificios de 10 apartamento cada uno, de los cuales se han comercializado en pre venta una serie de apartamentos, lo cual haría quedar en mora en la entrega de los mencionados apartamentos a sus acreedores, lo que resulta un agravio difícil de reparar con la sentencia definitiva que podría dictarse en el juicio que se tramita.
Igualmente, señalan que tal circunstancia coloca a nuestras mandantes en una situación de indefensión, no pudiendo dar cumplimiento a lo contractualmente suscrito con sus acreedores, bien sea con la institución bancaria o los particulares, quienes han comprado en pre venta apartamentos del desarrollo residencial mencionado.
Finalmente solicitan, que sea declarada con lugar la acción constitucional propuesta y en consecuencia se ordene dejar nulo y sin efecto alguno el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2008 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como que se ordene, dejar nulo el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representada.
Como medida innominada, solicitaron la medida de suspensión inmediata de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 09 de junio de 2008.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo considerado por el accionante lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que lo dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Del Fondo del Asunto
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que dicha acción se encuentra dirigida contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional, encontrándose dirigida concretamente, a la verificación de la actuación efectuada por el Tribunal presuntamente agraviado, en la cual admitió la reforma de la demanda objeto de éste procedimiento, en la cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO, JOAO DE SOUSA, RAUL RAMON QUERO SILVA, MARIO SOTO TOMEI y HUMBERTO ARAQUE LUGARTE, pues alegan no ser parte en el juicio y sin embargo fueron incluidos y objetos de medidas cautelares decretadas.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 115 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar el contenido de dichos artículos, así tenemos que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De la Audiencia Constitucional
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos, los cuales consistieron en lo siguiente:
La parte accionante, representada por sus abogados Leobardo Subero Rodríguez y Ramiro José Sierraalta, adujo acerca del inicio de una demanda, la cual fue reformada, en donde sus representadas no fueron demandadas, siendo admitida por el Juez A quo quien incorporó a sus representadas y además decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de las representadas; considerando el accionante, de acuerdo a lo afirmado, que dicha situación constituye una extralimitación del juez, vulnerando el derecho de propiedad, defensa y debido proceso. Asimismo, sostuvo, acerca de la existencia de negociaciones entre sus representadas y terceros, además de la alegación de que la propiedad fue adquirida previo tracto legal de 30 años, solicitando todos los permisos de construcción; afirmando además que la causa se encuentra paralizada, en fase de citación.
Por su parte, el tercero interviniente, ciudadano RAUL RAMON QUERO, representado en la audiencia por el abogado Juan Luis Núñez, invocó el contenido del artículo 253 de la Constitución, para fundamentar la inexistencia de procedimiento alguno para que el juez agraviante ordenara el emplazamiento de su representado y mucho menos para decretar medidas cautelares en contra de su representado; señalando además que el demandante no constituyó la relación jurídica procesal, pero el Juez agraviante si la calificó.
Así las cosas, y una vez recibidas las copias certificadas del expediente de la demanda de nulidad de documentos que dio origen al presente procedimiento, que fueron solicitadas al Juez presuntamente agraviante, en fecha 27 de julio de 2009, continuó la audiencia constitucional, en la cual verificada la comparecencia de las partes, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, refiriendo al respecto, que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidoneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Asimismo, dentro del ámbito de violación de derechos constitucionales por abuso de poder, es preciso entender, que el Juez también actúa fuera de su competencia cuando provee contra la cosa juzgada, al no garantizar en el proceso el derecho a la defensa, o el debido proceso y la tutela judicial efectiva; debiendo entenderse entonces, que serán procedentes los amparos constitucionales en contra de las decisiones judiciales, verificado los requisitos precedentemente señalados.
Así pues, en el caso bajo estudio, se constató que si bien los ciudadanos RAUL RAMON QUERO SILVA, MARIO SOTO TOMEI y HUMBERTO ARAQUE UGARTE, no fueron demandados expresamente en el libelo de la demanda, de la lectura efectuada al petitorio de la reforma de la demanda, se extrae la intención de los demandantes en lograr la citación de los ciudadanos anteriormente mencionados, así como el decreto de medidas sobre bienes propiedad de éstos.
En este mismo sentido, se logra verificar de todas las actuaciones, que aún la causa se encuentra en estado de citación, por lo que se encuentran defensas que pueden ser empleadas para la protección de los derechos constitucionales, que según los accionantes afirman, se encuentran vulneradas con el supuesto error cometido por el órgano jurisdiccional, pues el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, prevé cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda, así como a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, vía ordinaria ésta que es dada por la legislación civil vigente, para lograr la satisfacción de la pretensión que hoy es sometida a conocimiento ante éste Juzgado Superior en sede Constitucional.
De la misma manera, se encuentra que en cuanto al decreto de las medidas, las cuales también son objeto de la acción propuesta, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la vía para enervarla, a través de la oposición a la medida; aunado al hecho de que se encuentra pendiente la solicitud de perención de instancia que fuera solicitada por el tercero interveniente en fecha 20 de julio de 2009, tal y como se evidencia a los folios 205 al 232 de la segunda pieza de anexos.
De tal manera, la única consecuencia que puede recaer sobre la presente acción, es su inadmisibilidad, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que en la Constitución se ha atribuido a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad e improcedencia de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso aun tiene la posibilidad de hacer uso de la vía ordinaria en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, resulta imposible que la presente solicitud de Tutela Constitucional coexista, siendo forzoso para quien aquí decide concluir, que la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide
V
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogado RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.997 y 53.042, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades de comercio PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A. y PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la anterior decisión en el expediente No. 08-6758, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.).
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS*YPG*mab*
Exp. No. 08-6758
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