JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 09-6830
Parte Accionante: JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.692.574, actuando en su propio nombre y derechos, y las Sociedades de Comercio Privilege Tours C.A y Posada Club Paracotos C.A, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 71, Tomo 497-B y, la segunda, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 64, Tomo 15 A Tro, cuyo Presidente es el ciudadano José Gregorio Masmud, quien actuó asistido por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, a quien posteriormente constituyó apoderado.
Parte Accionada: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 8, Folio 229, Protocolo Primero; siendo sus apoderados los abogados SABINO GARBAN FLORES y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.933 y 37.308, respectivamente.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2009.
Antecedentes
Vista la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, en nombre propio y también en representación de las empresas PRIVILEGE TOURS C.A. y POSADA CLUB PARACOTOS C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue dictada sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, declarando improcedente la acción ejercida.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Emilio Moncada Atencio, ejerció formal recuro de apelación en contra de la mencionada decisión, siendo oído en un solo efecto por el A quo, mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 04 de junio del año en curso fue recibido el expediente en esta instancia superior, fijándose un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
El 15 de junio de 2009 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos y anexos; siendo que en fecha 26 del mismo mes y año compareció el apoderado de la parte accionante, procediendo en el mismo sentido de su contraparte.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:
Términos de la Tutela Constitucional solicitada
Refirió el accionante mediante escrito inicial de solicitud de protección constitucional presentado ante el A quo en fecha 12 de noviembre de 2008 que, el día 15 de enero de 2001, su representada, PRIVILEGE TOURS C.A., suscribió “CONTRATO DE CONCESIÓN DE LAS CABAÑAS” con la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, representada para ese entonces por quien fuera su presidente Roberto Alí Colmenares, resaltando que durante más de 7 años ininterrumpidos, ha explotado comercialmente la concesión denominada “Las Cabañas”, y señalando además, que al inicio del contrato, le fueron entregados solo 15 habitaciones matrimoniales, recibiendo el total de 70 cabañas en el año 2006, por lo cual fue necesario efectuar una cuantiosa inversión para aumentar el servicio al socio del club, aumentando la capacidad interna por habitación, al ser transformadas en triples y cuádruples; efectuando cambios en lo que se trata de lencería y otros; así como en la reparación de paredes, pisos y techos; con lo cual, según alegó, sus empresas han dado estricto cumplimiento a las condiciones estipuladas en el contrato.
Que, en fecha 10 de octubre de 2008, presentó carta ante las Oficinas Administrativas del referido club, oponiéndose categóricamente a la amenaza formulada por el ciudadano Sabino Garban, Vicepresidente de la Asociación, respecto a que dentro de los 15 días siguientes debía entregar la concesión de “Las Cabañas”.
Refirió además, que en los días siguientes, fueron distribuidos en las puertas del club, volantes donde informaban a los socios que estaba suspendido temporalmente el servicio de “Las Cabañas”, lo cual era falso, lo cual generó un estado de incertidumbre y desasosiego injustificado.
Que, en fecha 29 de octubre de 2008, recibió una comunicación suscrita por los ciudadanos Ibraim Iglesias y Sabino Garban, en donde informaban acerca de la constitución de una comisión interventora, “…quienes supervisarán y realizarán constantemente todas las actividades que se desarrollen en las instalaciones de la concesión de “Las Cabañas”, incluyendo los gastos diarios, POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES….”, la cual consigna como prueba de amenaza por parte de los presuntos agraviantes, lo cual, a su decir, es violatorio de los artículos 26 y 112 de la Constitución Nacional.
Acompañó como medios probatorios, entre otros, los siguientes:
a) Forma DPJ 0026, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 14 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2007 y 30 de mayo de 2008, donde queda evidenciado que la dirección de la empresa Posada Club Paracotos C.A, es la misma que la de la Asociación Civil Campestre Paracotos.
b) Constancia de fecha 02 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Luis Tovar, en su carácter de Gerente de Servicios de la empresa Posada Club Paracotos C.A, quien en conjunto con el ciudadano ORLANDO ALFARO, declara que la suma de Bs. 2.030 correspondiente a los alquileres de las habitaciones desde el 01 al 02 de noviembre del 2008, fue manejada por la Junta Interventora, abusiva e inconstitucionalmente, sin orden judicial y en violación a los derechos de su persona y empresas.
c) Acta de fecha 02 de noviembre de 2008, suscrita por los ciudadanos Luis Tovar y Orlando Alfaro, donde se evidencia del pago de la nomina de los trabajadores de sus empresas, desde el día 27 de octubre al 02 de noviembre de 2008, fue cancelada por la Junta Interventora.
d) Comunicación de fecha 26 de julio de 2008, dirigida al representante legal de PRIVILEGE TOURS C.A., en la cual los ciudadanos Ibraim Iglesias y Sabino Garban, reconocen su cualidad de concesionario del área de “Las Cabañas”.
e) Actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consistentes en una Inspección Judicial de fecha 20 de octubre de 2008.
Fundamentó su solicitud constitucional en el contenido de las normas previstas en los artículos 26, 112, 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la amenaza grave por parte de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en suspender y/o revocar la concesión de Las Cabañas del Club Campestre Paracotos a la empresa PRIVILEGE TOURS C.A., principalmente, limitando sus actividades económicas, sin fundamento legal alguno, y creando una comisión interventora en violación a los derechos constitucionales de su persona y empresa.
Finalmente, señaló como otros medios probatorios:
a) La prueba testimonial, para que rindan declaración los ciudadanos LUIS TOVAR, RITA RIOS, YELITZA FIGUEROA, JOSE MUÑOZ, YANIN LAMON, YINDRYS DELGADO y YANI DELGADO, para demostrar la cancelación de la nomina en el lapso correspondiente del 27 de octubre al 02 de noviembre de 2008, por la junta interventora. Así como las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL DIAZ, FREDDY MATOS, EDWIN LOPEZ, LUIS BLANCO, DELIA BLANCO.
b) Ratificación de Documento Privado a través de la prueba testimonial, a la constancia de fecha 02 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Luis Tovar.
c) De la exhibición de documento: 1.- Del contrato de concesión de fecha 15 de enero de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Del acta de fecha 29 de octubre de 2008, donde se acordó intervenir “Las Cabañas” durante un lapso de tres meses.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Consta de autos, que una vez introducida la solicitud y anexos, el 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de origen declaró inadmisible la protección constitucional solicitada por cuanto consideró que, ha podido acudir la accionante a las vías ordinarias para dirimir el conflicto.
Consta además la apelación que fuera interpuesta por la accionante en fecha 19 de noviembre de 2008, oída a un solo efecto por auto del 25 de noviembre del mismo año y que, el 2 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente por este Juzgado Superior, fijándose un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Se evidencia además de los autos que se examinan que, en fecha 16 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revocando la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que se ordenó al A quo admitir y tramitar la acción constitucional.
Al efecto se consideró:
“…En el caso sub examine, la parte actora denunció entre otras cosas que los actos de amenaza de suspensión y-o revocatoria de los servicios de concesión…(…)…resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno del derecho constitucional o lo haga nugatorio…(…)…al haberse denunciado presuntas violaciones a través de vías de hecho…(…)…como son las amenazas e interferencias, a las que según su decir, están siendo sometidos…(…)…sin como lo afirman los accionantes haber existido un proceso ordinario previo donde pudieran los quejosos contraponer sus alegatos en virtud de las amenazas e interferencias de las que, según su decir, sobre las cuales están siendo objeto, situación ésta por la cual resulta admisible la acción de amparo constitucional propuesta…”
El 19 de enero de 2009 se declaró firme la sentencia que fuera dictada por este Tribunal Superior, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de origen, constando de los autos que el 23 de enero del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud, ordenando las notificaciones correspondientes, constando de los autos que, practicadas éstas, el 4 de febrero de 2009 compareció el ciudadano SABINO GARBÁN FLORES y consignó poder con el cual acreditó su representación de la parte accionada y la que ostenta el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA.
Con posterioridad y, en la misma fecha, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional.
De la Audiencia Constitucional
Consta del acta levantada al efecto la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, asistido por el abogado Emilio Moncada Atencio, y del ciudadano SABINO GARBAN FLORES, en su condición de apoderado judicial de la asociación presuntamente agraviante. Expuestos los alegatos de cada una de las partes, procedió el Tribunal de la causa a tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, previa admisión, cuyas exposiciones fueron las siguientes:
RITA JOSEFINA RIOS CAMACARO
“… Yo trabajaba en la cocina, mi Jefe era el señor MASMUD, hasta el día 1° de diciembre que llegó la Junta Interventora. Cuando llegó la Junta nombraron un nuevo Administrador, ya no estaba el señor MASMUD”. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MASMUD, así como su carácter de Presidente de las empresas. Si lo conozco. Diga si conoce las instalaciones del Club Campestre Paracotos. Solamente el área de las Cabañas. Diga si sabe y le consta que la asociación civil Paracotos, compuesta por IBRAIM IGLESIAS y SABINO GARBAN, si desde el día de la reunión y el señor SABINO informó que el señor MASMUD ya no tenia nada que ver con las cabañas. Diga como era la actividad comercial del señor MASMUD y sus empresas. Era normal. En este estado el DR. SABINO GARBAN procede a tomar declaración de la testigo. Diga la testigo si cuando se reunió la Junta Interventora, si la misma manifestó que venía a fiscalizar las actividades en las cabañas. Cuando usted le solicitó a la Junta Interventora el pago de sus aguinaldos a quien se le refirió para que se los pagaran. Al señor MASMUD. Diga usted si estando en la época de la intervención quién manejaba la caja registradora. Estando en la época de la fiscalización y la intervención quien era el encargado de entregar las llaves de las habitaciones. El señor Cristóbal y el nuevo Administrador. En esta misma época quién guardaba las llaves después que los usuarios se retiraban de las habitaciones. No sé porque yo estaba en el área de la cocina. Usted se desempeñó en la limpieza de las habitaciones. Cuando me lo requerían. Diga usted si las veces que estuvo en el área de limpieza quien entregaba las llaves. El señor Luis Tovar. Usted dijo que se cambió de Administrador, diga el nombre del nuevo administrador. No recuerdo. Cesaron...”
YANIN LAMON
“… Diga si conoce de vista trato y comunicación al señor MASMUD, y a su empresa POSADA CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Si lo conozco de vista, trato y comunicación, porque yo trabajaba allí. Diga sí conoce las instalaciones del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Solamente El área de las cabañas. Diga la testigo al Tribunal cómo era la actividad comercial del señor MASMUD y de su empresa POSADA CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, C.A., antes del día 1° de noviembre de 2008. Era normal, era el encargado de las cabañas y de pagarnos a nosotros. Diga la testigo cuáles eran las actividades que realizada el señor ORLANDO ALFARO, en el área de las cabañas, desde el 1° de noviembre de 2008. Estaba encargado de la Administración de las Cabañas y de pagarnos a nosotros. Diga la testigo si sabe y le consta que el Club Campestre Paracotos nombró una comisión interventora conformada por IBRAIM IGLESIAS y el señor SABINO GARBAN, a quien tengo a mi derecha. Si lo sabía porque el día que lo comunicaron, se hizo un inventario de todo lo que había en las posadas. Finalmente diga la testigo si usted recuerda para esos días de comienzo de noviembre de 2008, algún comentario de labios del señor SABINO GARBAN, respecto con el señor JOSE GREGORIO MASMUD y sus empresas, relacionado con el asunto del área de las cabañas. Que MASMUD estaba botado y que el que quería seguir trabajando tenía que ir el día lunes… Diga la testigo si al momento de que la Junta Interventora iba a realizar tareas de supervisión y vigilancia en las cabañas. El día de la reunión yo no me encontraba presente allí. Cuando la fase de intervención, a qué persona se le remitió para el pago de los aguinaldos. Al señor MASMUD. Estando en la época de la intervención quien estaba al frente de la caja registradora. Mi persona o el señor LUIS TOVAR. En la intervención quién entregaba las llaves. El señor LUIS TOVAR. Diga usted qué actividades realizaba en las cabañas. Era la encargada de la caja en el área de la barra. Diga la testigo quién era la encargada de entregar las llaves de las habitaciones. Diga la testigo que luego que los usuarios se retiraban, a qué persona se le entregaban las llaves, a la misma persona que se las había dado. Diga la testigo si durante la intervención a qué persona le solicitaba permiso, al señor MASMUD. Diga la testigo si su jefe inmediato era el señor LUIS TOVAR. Si cuando no estaba el señor MASMUD. Cesaron…Repreguntas: Desde cuándo trabaja en la empresa. Desde el mes de agosto de 2008. Actualmente trabaja en el Club Campestre Paracotos. No.”
LUIS TOVAR:
“… Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD, así como a sus empresas. Si conozco al señor JOSE GREGORIO MASMUD, así como a las empresas de él. Trabajaba en el área de las cabañas. Diga el testigo si conoce las instalaciones del club campestre paracotos. Si conozco las instalaciones… porque trabajé en el área de las cabañas. Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil Club Campestre Paracotos nombró una comisión interventora, compuesta entre otras personas por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS y SABINO GALBAN, para tratar el tema de la concesión de las cabañas. Si conozco porque estaba trabajando allí, ya que el día 1° de noviembre de 2008, se hicieron presentes los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS y SABINO GARBAN y realizaron un recorrido para conocer el estado de las instalaciones así como un inventario acerca de los bienes allí existentes. Diga el testigo sí usted conjuntamente con el ciudadano ORLANDO ALFARO, suscribieron varias actas en las cuales se dejaba asentado la entrega de sumas de dinero por el alquiler de las habitaciones. Sí hacíamos un acta donde se dejaba constancia que el dinero que ingresaba de las cabañas ya no estaba siendo manejado por mi persona ni por JOSE GREGORIO MASMUD, así ellos también se encargaban de administrar la parte del pago del personal, hacía eso para dejar constancia que ya no era responsable de la administración del dinero que ingresaba por las cabañas. Diga el testigo si antes del día 1° de noviembre de 2008, las sumas de dinero correspondiente por el alquiler de las habitaciones ubicada en el sector de las caballerizas del Club Campestre Paracotos, eran administradas directamente por el señor JOSE MASMUD y la empresa POSADA CLUB PARACOTOS. Sí antes del 1° de noviembre de 2008, era administrada por el señor JOSE GREGORIO MASMUD, Recibíamos el dinero y se encargaba del pago del personal y de los suministros de las cabañas. Diga el testigo cómo era la participación ciudadana y comercial del señor JOSE MASMUD y de sus empresas, particularmente POSADA CLUB PARACOTOS, desde el 1° de noviembre en adelante. Ya no era normal puesto que desde que nombraron la Junta Interventora, ellos se encargaban de administrar las cabañas, el señor JOSE MASMUD, ya no tenia ninguna participación ya que eso se le dijo. Qué actividades desempeñaba el señor ORLANDO ALFARO en las instalaciones de las cabañas desde el 1° de noviembre de 2008. La comisión interventora lo nombró como encargado de las cabañas y se encargaría del dinero que ingresaba por las cabañas, se decidía quienes eran los socios que podían usar las cabañas. Diga si tiene conocimiento de una reunión que se celebró en el área de las cabañas del Club Campestre Paracotos, en donde estuvieron presentes parte del personal que laboraba para el señor JOSE MASMUD y sus empresas POSADA CLUB PARACOTOS, así como alguno de los miembros de la Junta Interventora, el día 30 de noviembre de 2008. Si recuerdo porque yo estaba presente ese día, y los puntos a tratar fueron el señor JOSE MASMUD, y que él no tenia que ver nada con las cabañas. Que ya no trabajaríamos con el señor MASMUD sino con el Club Paracotos. Que el señor MASMUD, no tenía que ver con las cabañas y desde el lunes tendríamos que regirnos por las normas que ellos establecerían. Asimismo dijo el señor SABINO, que al señor MASMUD, se le iba a prohibir el ingreso a las cabañas, porque ya no tenia que ver con el área de las cabañas. Explique el testigo al Tribunal sí usted actualmente se encuentra laborando en el área de las cabañas, donde funciona o funcionó hasta hace poco tiempo la empresa POSADA PARACOTOS. Ya labora (sic) en la en la empresa CABAÑAS PARACOTOS, puesto que con la Junta Interventora ya no podía ingresar a las instalaciones del Club. Yo tenía una habitación signada(sic) y ausentarme, pero el día jueves volví a tratar de ingresar a las cabañas y me tuve que regresar, solicitando que se me permitiera ingresar a las cabañas puesto que tenía pertenencias en la misma y la habitación que tenia asignada le habían violentado las cerraduras y a su vez todos mis útiles personales se encontraban en total desorden dentro de la habitación. Retire mis cosas personales y no se me permitió más el acceso a las instalaciones del club… el testigo LUIS TOVAR, luego de intervenciones de las partes, reconoció como suyas cuatro de las firmas que cursan al instrumento marcado M…Al momento de la intervención no era el Gerente directamente, ya que era el señor ORLANDO ALFARO quien me decía cuales eran las instrucciones que se daban a los trabajadores, por ser yo quien tenia conocimiento del funcionamiento…Mientras estuve presente no fue tomado el restaurant, pero dicho aquí por el Dr. Galbán en la reunión del 30 de diciembre dijo…la comisión interventora iba a hacer uso del restaurant porque el Sr, Masmud ya no iba a tener nada que ver con las cabañas…No se le prohibió la entrada, pero dicho por usted mismo, que si el señor Masmud no colaboraba…se le iba a prohibir el acceso al área de las cabañas…yo le hice esa pregunta a usted que a quién correspondía pagar nuestros aguinaldos y usted me respondió que eso correspondía al señor Masmud, porque la junta interventora apenas tenía un mes con los trabajadores…En la época de la intervención…yo era la encargada (sic) de cobrar los conceptos de desayunos y almuerzos y el dinero a su vez era entregado al señor José Gregorio Masmud, quien todavía tenía la gestión del área del restaurante…”
LUIS ALEJANDRO BLANCO
“…siempre se entrega el boletín rutinario del fin de semana y en él había un encartado informando lo que acontecía en las cabañas. Sin ningún tipo de emisor, solamente el de la Junta Directiva…el volante ahorita no recuerdo textualmente, pero aproximadamente decía que una junta interventora se iba a encargar de las cabañas… antes de entrar aquí como a las 2 y 30 p.m., mi padre me llamó angustiado para preguntarme que hacía aquí, y que no fuera a servir de testigo porque eso podría desfavorecerlos como concesionarios del club, y yo le informé que no se preguntara porque yo estaba como socio del Club Campestre con el número 0120 y que estoy al día…Diga el testigo si la información que usted dice haber visto, entregado en la puerta estaba inscrito el tríptico que sirve como título de la institución. Estaban los volantes dentro de los trípticos que entregan los vigilantes en la entrada del club… El volante no estaba firmado… Seguidamente el abogado que repregunta, solicita que se ponga a la vista del testigo el instrumento que riela a los folios 48 y 49 del expediente. El testigo respondió que es el volante a que ha hecho referencia en sus respuestas…
Seguidamente, a los fines de la ratificación de las documentales acompañadas al escrito de amparo se observan las observaciones efectuadas por la parte accionada: “A” Registro de Privilege Tours…el Dr. Sabino Galbán sic) señala: mi representación no tiene objeción alguna…sólo demuestra los Estatutos Sociales de uno de los recurrentes. “B”…Registro Mercantil de POSADA CLUB CAMPESTRE PARACOTOS C.A….mi representación no tiene objeción alguna…”C”, contrato de concesión celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y la Empresa `PRIVILEGE TOURS C.A.,…no puede ser objetada por cuanto es con ocasión de este contrato intersubjetivo particular entre las partes del presente amparo…mi representación justifica sus actuaciones en las cláusulas segunda, séptima, décima y décima cuarta…recaudo “D”…rechazo el valor probatorio de la prueba…por cuanto la misma no emana de mi representada…construida por el propio accionante…a espaldas de su contraparte…no emana de mi representación, sino que solamente fue recibida por la oficina administrativa…recaudos “E” y “F”…nadie puede ratificar lo que no ha firmado. La rechazo…ya que dichos documentos constituyen pruebas apócrifas…no se les puede atribuir autoría alguna…RECAUDO “G”… esta comunicación fue remitida al señor José Masmud a los fines de informarle de las actuaciones firscalizaras (sic) y supervisoras que desempeñaría mi representada…en cuanto a los servicios que se prestaban en las cabañas y comoquiera que el señor…y las concesionarias se negaban rotundamente a ser supervisados como lo establece la relación contractual, hecho que inclusive consta en autos en la inspección judicial que fue consignada por la parte accionante…la junta directiva tiene facultades fiscalizadoras…esta prueba que reconocemos…lo que demuestra es que se le preservaron sus derechos…tomando en consideración que la prueba marcada con la letra “H”…las tres partes están vinculadas estrechamente con el contrato…”
Consta de autos que, luego de la suspensión efectuada en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, para el día 05 de febrero de 2009, a los fines de continuar la evacuación de las documentales promovidas, ésta tuvo lugar, reservándose el A quo, en esa oportunidad un lapso de 48 horas para dictar el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto en virtud de la cantidad de pruebas a valorar. En esta oportunidad, el Dr. Emilio Moncada expuso…con el presente instrumento esta representación judicial considera que el agraviante…disipó cualquier duda en relación a la cualidad de…POSADA CLUB PARACOTOS C.A., sobre la cual no existe ningún nexo contractual…seguidamente…el Dr. Sabino Galbán…lo que hace este documento es demostrar que existe un litis consorcio necesario y no facultativo…confirma la argumentación explanada por el recurrente en su libelo que POSADA CLUB PARACOTOS C.A. coadyuvaba…en el desarrollo de la relación contractual…Con relación a las documentales “I”, “J” y “K”…intervino el Dr. Sabino…se trata de unas copias administrativas del SENIAT que demuestran que la empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A.,…tienen su domicilio en las instalaciones de la Asociación Civil…instrumental “L”… con (sic)…en este estado comparece el ciudadano Luis Tovar…ratifico que la firma mía contenida en el texto y la del señor Orlando Alfaro fueron suscritas por ambas personas…para ratificar que el dinero ingresado en fechas 1 y 2 de noviembre de 2008…no fueron manejados por la empresa a la cual trabajaba que era POSADA CLUB PARACOTOS C.A.,… interviene el Dr. Sabino Galbán…ninguna persona puede reconocer la firma de otra…tampoco se evidencia en el cuerpo del instrumento la intervención de ninguno de los miembros de la Comisión Interventora…al ser una prueba preparada por el empleado de confianza de la recurrente, a su favor, a espaldas de su contraparte, no puede tener ningún valor….Documental “M”…interviene el Dr. Sabino Galbán… pretende hacer constar hechos realizados por mi representada…no emana de mi representada…Instrumental “Ñ… interviene Sabino Galbán… debo reconocer que el instrumento emana de mi representada…esta comunicación fue dirigida a PRIVILEGE TOUR la concesionaria del contrato….Los fotostatos que cursan desde el folio 58 al folio 63…este instrumento lo que hace es confirmar el incumplimiento de la obligación contractual… solicito de este tribunal acoja el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia… ”
En fecha 09 de febrero de 2009 el A quo dictó el dispositivo del fallo, en el cual señaló lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… de fecha 01 de febrero de 2000… y en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 16 de diciembre de 2008 donde se le ordena a este Juzgado admita y tramite dicha acción de amparo constitucional no obstante luego de examinar el mérito de las actas que conforman el presente expediente, así como las exposiciones realizadas tanto por el accionante como por el accionado y sobre la base de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos en la presente acción de amparo constitucional se puede observar claramente que existen vías ordinarias como sería el cumplimiento de contrato de concesión suscrito entre la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y la firma mercantil Privilege Tours C.A, así como Posada Club Paracotos C.A. Por tanto a la luz de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado que el amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias consagradas en la legislación venezolana; en consecuencia este Tribunal…declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional…”
De la Sentencia Recurrida
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual estableció las siguientes consideraciones:
“… En el presente caso, la parte solicitante del amparo sustenta su acción en que la presunta agraviante, la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por intermedio de sus representantes legales, amenaza con suspender y/o revocar la concesión de las Cabañas del Club, limitando con la instauración de la Comisión Interventora sus actividades económicas sin fundamento legal alguno, en consecuencia violándole los derechos constitucionales al solicitante en forma personal y a sus empresas.
(omissis)
Conforme a la sustentación anterior de su acción realizada por el solicitante, actuando en forma personal y como presidente de las sociedades mercantiles identificadas debidamente en autos, así como también de las documentales aportadas al proceso donde se evidencia el carácter que cada una tiene en la relación; analizadas asimismo, las testimoniales rendidas, de donde sin lugar a dudas se evidencia que a las partes presuntamente agraviada, y a la parte presuntamente agraviante los relaciona un contrato de concesión, y acogiendo igualmente lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anterior, este Tribunal, este Tribunal observa que en el caso de autos, se evidencia sin ningún lugar a dudas que lo que existe entre las partes, vale decir, presuntos agraviados y presunta agraviante, es una relación contractual discordante en cuanto a sus términos y limitaciones; igualmente no obstante el cúmulo de documentales y testimoniales aportadas al proceso, de las mismas no se desprende que exista violación o amenaza de violación de los derechos económicos constitucionales y el orden público constitucional; siendo ello así, quien aquí decide considera, que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía de acudir ante el Tribunal Civil competente y ejercer su acción para que la presunta agraviada cumpla con los términos y condiciones a que esta obligada conforme a los términos del contrato de concesión que rige la relación entre las mismas partes…”
“…Como se aprecia, la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, cuyo fin es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, mas no representa una forma de interpretar las situaciones jurídicas recogidas por el derecho ordinario…”
“… es forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De los Alegatos en Alzada
PARTE ACCIONADA:
Señaló que la recurrida concluye acertadamente en la improcedencia de la acción, pero contiene imprecisiones, en virtud de lo cual, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte accionante, en virtud de que, a su criterio, fueron valoradas erradamente las pruebas, además que no se tomó en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del 19 de octubre de 2007, en la cual se establece la adecuada interpretación del ordinal 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los amparos cuando existen relaciones contractuales de concesión que pueden ser resueltas a través del cumplimiento o la resolución del contrato.
Posteriormente, expresó que lo acertado es examinar cada declaración testimonial en forma individual, con lo cual se hubiese podido constatar las contradicciones e imprecisiones y que los testigos desconocen los hechos sobre los cuales declaran, además que, no se tomó en cuenta que los tres primeros testigos eran subalternos o subordinados de los recurrentes.
Continuó refiriéndose a particularidades de las declaraciones de los testigos, haciendo su interpretación en torno a las respuestas y al valor probatorio de los documentos que fueron consignados por la parte accionante.
Procedió de seguidas, luego de una serie de consideraciones sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional que fuera ejercida, a expresar que el caso de estudio se refiere a una relación contractual; que el mismo accionante resalta en su escrito algunas de las cláusulas del mismo; que de la cláusula segunda se desprende que el accionante aceptó las funciones regularizadoras y fiscalizadoras de la accionada; y que de, haberse excedido la accionada en sus derechos contractuales, habría que dilucidar el conflicto a través de las vías ordinarias.
Dijo que, no tomó en cuenta el A quo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2007, cuyo texto parcialmente trascribió; que resalta el contenido de las cláusulas segunda, séptima, décima y décima cuarta del contrato, para solicitar se declare la inadmisibilidad de la acción constitucional, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, expresando que hubo una errada interpretación jurisprudencial del accionante, quien pretende cambiar su cualidad procesal de litis consorcio activo necesario a partes individuales, sobre cuyo argumento trascribió algunos fragmentos del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional.
Por último, alegó la improcedencia de la acción constitucional, expresando al efecto que no fue demostrado ni se desprende de las pruebas presentadas durante el proceso, las supuestas alegadas violaciones de libre comercio y propiedad, sencillamente porque no existen violaciones de rango constitucional y lo que pudiera existir, serían violaciones contractuales.
PARTE ACCIONANTE:
Comenzó refiriéndose a los antecedentes de la causa, para luego señalar que la sentencia dictada por el A quo adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su entender, se omitió pronunciamiento expreso con relación a la sociedad de comercio POSADA CLUB PARACOTOS C.A., con la cual no existe contratación alguna, señalando que el contrato celebrado por la accionada el 15 de enero de 2001 lo fue con PRIVILEGE TOURS C.A.
Expresó que, existe un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascribió, por lo cual, la relación contractual que existe no tiene aplicación por lo que respecta a la Sociedad de Comercio POSADA CLUB PARACOTOS, C.A.
Que, en consecuencia, la recurrida vulneró los derechos de POSADA CLUB PARACOTOS C.A., ya que desconoció la autonomía de los sujetos procesales que constituyen la relación jurídica triangular recogida como doctrina de vieja data por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1961, invocando además doctrina contenida en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” de Ricardo Henriquez La Roche, página 441.
Con respecto al análisis de las pruebas, expresó que la accionada confesó las infracciones denunciadas al manifestar la existencia de una comisión interventora, aunado al hecho público y comunicacional referido a que la accionante y sus empleados fueron echados de sus instalaciones.
En relación a la adhesión a la apelación formulada por la parte accionada, señaló que ésta no cumple con los supuestos del artículo 300 del Código de procedimiento Civil, porque la decisión impugnada no le causó agravio, ni comprende varias decisiones unas favorables y otras perjudiciales.
Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por el accionante en contra de la sentencia que declaró la improcedencia de la acción promovida por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, en propio nombre y en representación de las empresas PRIVILEGE TOURS C.A. y POSADA CLUB PARACOTOS C.A., asistido por el abogado Emilio Atencio Moncada, de fecha 12 de marzo de 2009, y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se establece.
De La Admisiblidad De La protección Constitucional
De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Por lo demás, constata quien decide que, en fecha 16 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revocando la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el A quo que declaró declaró inadmisible la protección constitucional, considerándose al respecto:
“…En el caso sub examine, la parte actora denunció entre otras cosas que los actos de amenaza de suspensión y-o revocatoria de los servicios de concesión…(…)…resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno del derecho constitucional o lo haga nugatorio…(…)…al haberse denunciado presuntas violaciones a través de vías de hecho…(…)…como son las amenazas e interferencias, a las que según su decir, están siendo sometidos…(…)…sin como lo afirman los accionantes haber existido un proceso ordinario previo donde pudieran los quejosos contraponer sus alegatos en virtud de las amenazas e interferencias de las que, según su decir, sobre las cuales están siendo objeto, situación ésta por la cual resulta admisible la acción de amparo constitucional propuesta…”
En consecuencia, por haber considerado esta Alzada que, dados los argumentos referidos a las vías de hecho en las que, a juicio de la accionante, había incurrido la accionada, más allá de la relación contractual que pudiera haber existido entre las partes, al haberse denunciado violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno del derecho constitucional o lo haga nugatorio, al haberse denunciado presuntas violaciones a través de vías de hecho, es admisible la acción constitucional propuesta. Ello en virtud que, encontrándose esta Alzada en la situación de resolver solamente en lo que respecta a la inadmisibilidad decretada por el A quo in limine, mal podía ahondar en el examen de situaciones que, en alguna forma, podían afectar el fondo del asunto que se examina, amén del hecho concerniente a que, a través de la contención que necesariamente habría de darse una vez admitida la acción, sería posible la determinación sobre la cualidad con que las partes accionantes concurrieron al proceso.
De manera que, analizadas como fueron las actas del expediente, así como la sentencia que fuera dictada por el A quo que declaró improcedente la acción constitucional, nos encontramos en el caso que, la accionada no celebró contratación alguna con la empresa POSADA CLUB PARACOTOS, C.A, por lo que huelgan consideraciones sobre la admisibilidad de la acción constitucional propuesta por la referida empresa, por lo que resultan irrelevantes los argumentos de la accionada relativos a que el caso de estudio se refiere a una relación contractual; que el mismo accionante resalta en su escrito algunas de las cláusulas del contrato; que de la cláusula segunda se desprende que el accionante aceptó las funciones regularizadoras y fiscalizadoras de la accionada; y que de, haberse excedido la accionada en sus derechos contractuales, habría que dilucidar el conflicto a través de las vías ordinarias, resaltando el contenido de las cláusulas segunda, séptima, décima y décima cuarta del contrato suscrito entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en acatamiento de la Doctrina contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2007, declara inadmisible la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que respecta a la Empresa PRIVILEGE TOURS. C.A. y al ciudadano José Gregorio Masmud, declarándola admisible por lo que respecta a la Sociedad Mercantil Posada Club Paracotos C.A., por las razones que se esgrimen a continuación.
En el caso sub judice, ha sido solicitada protección constitucional por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD, en su propio nombre y en representación de las empresas Privilege Tours C.A y Posada Club Paracotos C.A, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 71, Tomo 497-B y, la segunda, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 64, Tomo 15 A Tro; observando quien decide que, según interpretación de los alegatos vertidos en la solicitud de amparo constitucional, son dos las empresas presididas por el referido ciudadano, afectadas por las presuntas violaciones constitucionales, resaltando que la empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A., no ha establecido relación contractual alguna con la presunta agraviante, de lo que se colige que una de las empresas que se considera agraviada no se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto a los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, por lo que no deriva su acción del mismo título. De manera que, en cuanto a la empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A., es admisible la acción constitucional propuesta, independientemente de su procedencia, o improcedencia. No así por lo que respecta al ciudadano José Gregorio Masmud, pues como se evidencia de los autos que se examinan, suscribió contrato en nombre de su representada, PRIVILEGE TOURS C.A., con la presunta agraviante, quedándole a éstos las vías ordinarias de cumplimiento o resolución de contrato y reclamación por daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, quien decide observa el contenido del documento que fuera reconocido expresamente por la parte señalada como agraviante, cursante al folio 51, en el cual se expresa: “ … hace constar que el Sr. JOSÉ GREGORIO MASMUD G… posee en nuestra institución un Contrato Concesión de Servicios de cabañas local “POSADA CLUB PARACOTOS C.A.,…”, de lo que se infiere que el contrato de concesión es una cosa distinta al local al que se refiere la comunicación y que el local corresponde a POSADA CLUB PARACOTOS C.A., la cual no tiene contrato de concesión, pues solamente, como lo acotó la accionada coadyuvaba en el desarrollo de la relación contractual que tenía con PRIVILEGE TOURS C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Fondo del Asunto
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Se procede de seguidas a examinar la procedencia o improcedencia de la acción constitucional que fuera ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, en representación de la empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A., pues en definitiva es admisible la acción por lo que respecta a la referida empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A., por lo que se examinarán las pruebas cursantes a los autos, relacionándolas con los alegatos vertidos por las partes.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar el contenido de dichos artículos, así tenemos que:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación a la libertad del ejercicio económico de preferencia, así con al derecho de propiedad, por parte de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, por cuanto según se ha alegado, se cometieron una serie de hechos por parte de la referida asociación, que de forma directa amenazan o limitan los derechos constitucionales ya mencionados, pues no habiéndose suscrito contrato de concesión entre la empresa POSADA CLUB PARACOTOS y la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, pretende ésta última, según lo relacionado en el escrito contentivo de la acción constitucional, revocar los términos del contrato celebrado con PRIVILEGE TOURS C.A., mientras violenta directamente las actividades comerciales de la empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A.
A juicio de quien decide, según los términos del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, lo señalado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD, en representación de POSADA CLUB PARACOTOS C.A., se refiere a la ejecución de una serie de vías de hecho en su perjuicio que no incidirían directamente en los derechos que fueron denunciados como conculcados, sino que conciernen a la conducta asumida por un particular, ante un conflicto de intereses, cuando resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Es sobre la base de la consideración precedente que se examinará la acción constitucional, aunque indirectamente pudieran resultar lesionados otros derechos y garantías constitucionales.
Se desprende del acta de la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2008, la cual continuó en fecha 05 del mismo mes y año, que luego de las deposiciones por parte de los testigos que fueron promovidos por el accionante, y una vez ratificadas las pruebas, el A quo concedió el derecho de palabra a las partes, en cuya oportunidad, el abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de representante de la parte accionante, insistió en la procedencia de la acción propuesta, al no existir vía ordinaria que pueda garantizar la amenaza en cuestión, refiriendo al respecto, que todas las actividades económicas desarrolladas por los quejosos, fueron arrebatadas por la parte agraviante, señalando además que el ciudadano SABINO GARBAN violentó el debido proceso al administrar justicia por sus propias manos.
Por su parte, la parte presuntamente agraviante, insistió en que de las probanzas habidas en juicio, no se verifica la violación de garantías constitucionales, ni mucho menos una amenaza de revocación de la concesión, refiriendo que, por el contrario, se denota la existencia de un conflicto intersubjetivo de particulares que se derivan de una relación contractual, lo cual hace que su resolución deba efectuarse por la vía ordinaria, por lo que rechazó los argumentos presentados por el accionante y solicitó, en apego al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2007, dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución Nacional.
Sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional por lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD y la empresa PRIVILEGE TOURS C.A. este Tribunal ya emitió pronunciamiento. Sin embargo, con respecto a la Empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A., con la cual no existe contratación alguna, cabría preguntarse: ¿ De qué manera?, ¿En qué forma, podría esta empresa solicitar la resolución o el cumplimiento de un contrato que no existe y pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento?. Es por esta razón que se considera admisible la acción constitucional propuesta por POSADA CLUB PARACOTOS C.A., ya que al no haber suscrito contratación alguna con la accionada, mal podría considerarse que existe un litis consorcio activo necesario.
Así pues, corresponde entonces hacer un análisis del asunto que nos ocupa, encontrándonos en presencia de denuncias circunscritas a la materialización de vías de hecho perpetradas por la presunta agraviante, cuestión que de haberse producido constituiría la violación del orden público, por cuanto se estaría violentando el ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto a lo anterior, pasa quien decide a revisar el material probatorio aportado por la parte accionante a los fines de diagnosticar si efectivamente se produjeron las vías de hecho denunciadas:
1.- Marcado “A” (FOLIOS 24 al 30) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa PRIVILEGE TOURS C.A., debidamente registrada en fecha 11 de agosto de 1992, e inscrita bajo el No. 71, Tomo 497-B.
2.- Marcado “B” (FOLIOS 31 al 41), copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio POSADA CLUB CAMPESTRE PARACOTOS C.A., registrada el 14 de julio de 2004, bajo el No. 64, Tomo 15 A Tro.
Ambas pruebas, constituyen documentos de carácter público, al haber sido refrendados ante un Registro Mercantil, y de cuyo contenido, el cual se aprecia por tratarse de documento público, cuya copia no fue impugnada, atribuyéndole valor de plena prueba, por cuanto no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se evidencian las fechas en que se constituyeron las citadas empresas y los acuerdos a los que los socios llegaron con respecto a su estructura y funcionamiento.
3.- Marcado “C” (FOLIOS 42 al 46), copia fotostática del contrato de concesión denominado “Las cabañas”, suscrito entre la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y la firma mercantil PRIVILEGE TOURS C.A.
La presente copia de contrato, no fue objeto de impugnación alguna y, por el contrario, fue aceptado por la parte accionada para fundamentar sus defensas, por lo cual este Tribunal la tiene como cierta y por tanto le otorga pleno valor probatorio, demostrando a través de su contenido, la celebración de un contrato entre la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y PRIVILEGE TOURS C.A,.
4.- Marcado “D” (FOLIO 47), misiva de fecha 10 de octubre de 2008, dirigida a la Junta Directiva de A.C. Club Campestre Paracotos, suscrita por el ciudadano José Masmud, en cuyo extremo inferior derecho aparece un sello redondo en tinta morada donde puede leerse: “Club Campestre Paracotos y una firma ilegible.
Con respecto a este documento, la parte accionada ha señalado que se trata de una comunicación preparada por el propio recurrente consignada en las oficinas administrativas de la Institución, y que por lo tanto, no emana de la accionada; criterio con el cual, coincide quien decide puesto que el contenido del documento en cuestión no emana de la parte a la cual le fue opuesto. Por lo tanto, no se le asigna valor probatorio alguno con respecto a los hechos controvertidos.
5.- Marcado “E” (FOLIO 48), comunicación s/n que carece de firma y fecha.
6.- Marcado “F” (FOLIO 49), comunicación s/n que carece de firma y fecha.
Respecto a las presentes documentales, las cuales señaló la accionante fueron repartidas a las puertas del Club, mal pueden acreditar hecho alguno, por cuanto, al carecer de firma, se desconoce la autoría de su contenido y, por lo demás, en la declaración que fuera rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BLANCO manifestó éste que no recordaba textualmente lo que decía el volante, pero que aproximadamente decía que una junta interventora se iba a encargar de las cabañas, lo cual no concuerda con el texto de los documentos que como volantes fueron acompañados a la solicitud de protección constitucional. Por lo tanto, se desestiman.
7.- Marcado “G” (FOLIO 50), notificación suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, Ibrahim Iglesias, Presidente; Sabino Garbán, Vicepresidente y dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD, en la que se le informa que, en fecha 29 de octubre de 2008 se acordó intervenir la concesión de las cabañas por un período de tres meses, para lo cual se nombró una comisión interventora, cuyos integrantes supervisarían constantemente y realizarían todas las actividades que se desarrollen en las instalaciones, incluyendo los gastos diarios, concediendo un lapso de diez días hábiles para que ejerciera las defensas que juzgara pertinentes; la cual no fue objeto de impugnación, habiendo sido por el contrario, invocado en su defensa por la accionada.
Con respecto a este documento, este Tribunal adminiculará su valor probatorio con otras probanzas cursantes a los autos.
8.- Marcado “H” (FOLIO 51), constancia de fecha de 10 de agosto de 2007 suscrita por el Departamento de Administración del Club Campestre Paracotos, y dirigida a Banesco Banco Universal, en la cual se señala que el ciudadano José Gregorio Masmud, posee en esa institución contrato de concesión de servicios de cabañas, local Posada Club Paracotos C.A, desde hace siete años; documento que no fue objeto de impugnación y que acredita su contenido, relacionada con la aceptación de la accionada con respecto a las actividades realizadas por la Empresa Posada Club Paracotos C.A., sobre lo cual se emitió pronunciamiento al examinar la admisibilidad de la acción con respecto a la empresa en referencia.
9.- Marcado “I, J, K” (FOLIOS 52 AL 54), planillas de declaración de pago de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, a nombre de POSADA CLUB PARACOTOS C.A., correspondientes al mes de octubre de 2005 y años 2007 y 2008, respectivamente, con lo cual se evidencia la afirmación del ciudadano José Gregorio Masmud con respecto al domicilio fiscal de Posada Club Paracotos C.A., lo cual fue admitido además por la parte accionada.
10.- Marcado “L” (FOLIO 55), constancia emitida por el ciudadano Luis Tovar de fecha 02 de noviembre de 2008, quien también fue promovido como testigo; prueba ésta que, según ha afirmado la accionada, no emana de ella y contiene un sello redondo en tinta morada, del cual puede leerse A.C. Club Campestre Paracotos, con firma ilegible de recepción y que será concatenada con la declaración del referido ciudadano: “… Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD, así como a sus empresas. Si conozco al señor JOSE GREGORIO MASMUD, así como a las empresas de él. Trabajaba en el área de las cabañas. Diga el testigo si conoce las instalaciones del club campestre paracotos. Si conozco las instalaciones… porque trabajé en el área de las cabañas. Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil Club Campestre Paracotos nombró una comisión interventora, compuesta entre otras personas por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS y SABINO GALBAN, para tratar el tema de la concesión de las cabañas. Si conozco porque estaba trabajando allí, ya que el día 1° de noviembre de 2008, se hicieron presentes los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS y SABINO GARBAN y realizaron un recorrido para conocer el estado de las instalaciones así como un inventario acerca de los bienes allí existentes. Diga el testigo sí usted conjuntamente con el ciudadano ORLANDO ALFARO, suscribieron varias actas en las cuales se dejaba asentado la entrega de sumas de dinero por el alquiler de las habitaciones. Sí hacíamos un acta donde se dejaba constancia que el dinero que ingresaba de las cabañas ya no estaba siendo manejado por mi persona ni por JOSE GREGORIO MASMUD, así ellos también se encargaban de administrar la parte del pago del personal, hacía eso para dejar constancia que ya no era responsable de la administración del dinero que ingresaba por las cabañas. Diga el testigo si antes del día 1° de noviembre de 2008, las sumas de dinero correspondiente por el alquiler de las habitaciones ubicada en el sector de las caballerizas del Club Campestre Paracotos, eran administradas directamente por el señor JOSE MASMUD y la empresa POSADA CLUB PARACOTOS. Sí antes del 1° de noviembre de 2008, era administrada por el señor JOSE GREGORIO MASMUD, Recibíamos el dinero y se encargaba del pago del personal y de los suministros de las cabañas. Diga el testigo cómo era la participación ciudadana y comercial del señor JOSE MASMUD y de sus empresas, particularmente POSADA CLUB PARACOTOS, desde el 1° de noviembre en adelante. Ya no era normal puesto que desde que nombraron la Junta Interventora, ellos se encargaban de administrar las cabañas, el señor JOSE MASMUD, ya no tenía ninguna participación ya que eso se le dijo. Qué actividades desempeñaba el señor ORLANDO ALFARO en las instalaciones de las cabañas desde el 1° de noviembre de 2008. La comisión interventora lo nombró como encargado de las cabañas y se encargaría del dinero que ingresaba por las cabañas, se decidía quienes eran los socios que podían usar las cabañas. Diga si tiene conocimiento de una reunión que se celebró en el área de las cabañas del Club Campestre Paracotos, en donde estuvieron presentes parte del personal que laboraba para el señor JOSE MASMUD y sus empresas POSADA CLUB PARACOTOS, así como alguno de los miembros de la Junta Interventora, el día 30 de noviembre de 2008. Si recuerdo porque yo estaba presente ese día, y los puntos a tratar fueron el señor JOSE MASMUD, y que él no tenía que ver nada con las cabañas. Que ya no trabajaríamos con el señor MASMUD sino con el Club Paracotos. Que el señor MASMUD, no tenía que ver con las cabañas y desde el lunes tendríamos que regirnos por las normas que ellos establecerían. Asimismo dijo el señor SABINO, que al señor MASMUD, se le iba a prohibir el ingreso a las cabañas, porque ya no tenía que ver con el área de las cabañas. Explique el testigo al Tribunal sí usted actualmente se encuentra laborando en el área de las cabañas, donde funciona o funcionó hasta hace poco tiempo la empresa POSADA PARACOTOS. Ya labora (sic) en la en la empresa CABAÑAS PARACOTOS, puesto que con la Junta Interventora ya no podía ingresar a las instalaciones del Club. Yo tenía una habitación signada (sic) y ausentarme (sic), pero el día jueves volví a tratar de ingresar a las cabañas y me tuve que regresar, solicitando que se me permitiera ingresar a las cabañas puesto que tenía pertenencias en la misma y la habitación que tenía asignada le habían violentado las cerraduras y a su vez todos mis útiles personales se encontraban en total desorden dentro de la habitación. Retiré mis cosas personales y no se me permitió más el acceso a las instalaciones del club… el testigo LUIS TOVAR, luego de intervenciones de las partes, reconoció como suyas cuatro de las firmas que cursan al instrumento marcado M…Al momento de la intervención no era el Gerente directamente, ya que era el señor ORLANDO ALFARO quien me decía cuales eran las instrucciones que se daban a los trabajadores, por ser yo quien tenía conocimiento del funcionamiento…Mientras estuve presente no fue tomado el restaurant, pero dicho aquí por el Dr. Galbán (sic) en la reunión del 30 de diciembre dijo…la comisión interventora iba a hacer uso del restaurant porque el Sr, Masmud ya no iba a tener nada que ver con las cabañas…No se le prohibió la entrada, pero dicho por usted mismo, que si el señor Masmud no colaboraba…se le iba a prohibir el acceso al área de las cabañas…yo le hice esa pregunta a usted que a quién correspondía pagar nuestros aguinaldos y usted me respondió que eso correspondía al señor Masmud, porque la junta interventora apenas tenía un mes con los trabajadores…En la época de la intervención…yo era la encargada(sic) de cobrar los conceptos de desayunos y almuerzos y el dinero a su vez era entregado al señor José Gregorio Masmud, quien todavía tenía la gestión del área del restaurante…”
11.- Marcado “M” (FOLIO 56), copia fotostática de acta de fecha 02 de noviembre de 2008, a la cual se refirió parcialmente la declaración del testigo Luis Tovar, la cual por ser una reproducción de un documento privado carece de valor probatorio.
Al respecto se observa:
- En el documento que fuera consignado marcado “L” manifiesta el ciudadano Luis Tovar, haber sido Gerente de Servicios de La Empresa Posada Club Paracotos, constando de su declaración que el testigo manifestó haber cesado en esas actividades, a partir de la intervención que fuera realizada por la accionada.
-Este testigo fue impugnado por la parte accionada, manifestando al efecto que, el documento al que refirió su declaración fue confeccionado por la propia accionante y contiene una firma cuya procedencia se desconoce.
Sin embargo, juzga quien decide, sin entrar en consideraciones sobre la ineficacia del documento producido, puesto que no emana de la parte a cual fue opuesto, que el testigo no incurrió en contradicciones con respecto a los hechos sobre los cuales declaró, razón por la cual, relacionando esta declaración con el contenido de la comunicación que cursa al folio 50 del expediente, en la cual se le informa al ciudadano José Masmud sobre la intervención de la concesión, aunado al hecho concerniente a la propia confesión de la accionada con respecto a este documento, que se encuentra suficientemente evidenciada la ocurrencia de vías de hecho efectuadas en forma ilegítima y antijurídica por parte de la accionada, al tomar las instalaciones del Club correspondientes a las cabañas y, proceder a administrarlas sin un proceso previo que así lo justificara, en el cual, podía obtener el mismo efecto mediante la vía de las medidas cautelares.
Por lo demás, consta de la audiencia constitucional la intervención de la representación judicial de la accionada con respecto al recaudo que fuera acompañado a la solicitud de protección constitucional, en la que señaló: “… esta comunicación fue remitida al señor José Masmud a los fines de informarle de las actuaciones firscalizaras (sic) y supervisoras que desempeñaría mi representada…en cuanto a los servicios que se prestaban en las cabañas y comoquiera que el señor…y las concesionarias se negaban rotundamente a ser supervisados…esta prueba que reconocemos…”, de cuyas afirmaciones puede constatarse que, la parte accionada reconoció expresamente el instrumento aunque le atribuyó significado distinto al de su contenido, pues es algo muy distinto una fiscalización a una intervención. De manera que, concatenado el valor probatorio del documento que fuera acompañado marcado “G” con la declaración del testigo Luis Tovar, quien se desempeñó como Gerente de Operaciones de la Empresa Posada Club Paracotos C.A., cuyo domicilio está constituido en las instalaciones de la accionada, quien decide concluye en que efectivamente, la referida empresa fue objeto de vías de hecho por parte de la accionada que son manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Marcado “N” (FOLIO 57), comunicación de fecha 26 de julio de 2008, dirigida a PRIVILEGE TOURS C.A., atención José Gregorio Masmud suscrita por la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, Ibrahim Iglesias, Presidente, Sabino Garbán, vicepresidente, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos ocurridos desde el 29 de octubre de 2008, amén que se trata de una comunicación dirigida a la persona jurídica cuya acción constitucional fue declarada inadmisible. Por lo tanto, no se aprecia.
13.- Marcado “Ñ” (FOLIOS 58 al 63), actuaciones judiciales ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de solicitud de inspección judicial suscrita por el ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa, a ser practicada en la sede del Club Campestre Paracotos, la cual fue acordada el 6 de octubre de 2008, constando del acta levantada al efecto el día 20 del mismo mes y año que el ciudadano José Gregorio Masmud se opuso a su realización; cuyo contenido puede enmarcarse con la relación contractual establecida por la accionada con la Empresa PRIVILEGE TOURS C.A, sin que pueda este Tribunal, en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre las presuntas violaciones a las cláusulas contractuales. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la declaración de la ciudadana RITA JOSEFINA RIOS CAMACARO, quien afirmó que trabajaba en la cocina hasta el día 1° de diciembre que llegó la Junta Interventora y nombraron un nuevo Administrador, que estando en la época de la fiscalización y la intervención el encargado de entregar las llaves de las habitaciones era el señor Cristóbal y el nuevo Administrador; que no sabía quién guardaba las llaves después que los usuarios se retiraban de las habitaciones, para luego decir que era el señor Luis Tovar y que no recuerda el nombre del nuevo administrador; este tribunal no la aprecia porque la testigo denota desconocimiento de los detalles de los hechos por los cuales declaró, siendo sus respuestas imprecisas. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta a la declaración de la ciudadana YANIN LAMON, quien afirmó que de las instalaciones del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, conoce solamente el área de las cabañas; que desde el 1° de noviembre de 2008 el señor ORLANDO ALFARO estaba encargado de la Administración; que sabía que el Club Campestre Paracotos nombró una comisión interventora conformada por IBRAIM IGLESIAS y el señor SABINO GARBAN, porque el día que lo comunicaron, se hizo un inventario de todo lo que había en las posadas; que el señor SABINO GARBAN, dijo que MASMUD estaba botado y que el que quería seguir trabajando tenía que ir el día lunes; que el día de la reunión no se encontraba presente allí; que se le remitió para el pago de los aguinaldos al señor Masmud; que en la época de la intervención estaba al frente de la caja registradora y el señor LUIS TOVAR; que era él quién entregaba las llaves; que ella era la encargada de la caja en el área de la barra; que luego que los usuarios se retiraban, entregaban las llaves a la misma persona que se las había dado; que solicitaba permiso durante la intervención al señor Masmud; que LUIS TOVAR era su jefe cuando no estaba el señor Masmud; por cuanto en las repreguntas manifestó que trabajó en la empresa desde el mes de agosto de 2008, el tribunal no la aprecia dado el poco conocimiento que de los hechos debió tener, derivado del poco espacio de tiempo que laboró. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la declaración de LUIS ALEJANDRO BLANCO manifestó éste que no recordaba textualmente lo que decía el volante, pero que aproximadamente decía que una junta interventora se iba a encargar de las cabañas, lo cual no concuerda con el texto de los documentos que como volantes fueron acompañados a la solicitud de protección constitucional y que fueron desestimados por este Tribunal; manifestando además que su padre es concesionario del club; con lo cual amén de las imprecisiones en que incurrió, es evidente el interés aun indirecto en las resultas del procedimiento. Por lo tanto, no se aprecia esta declaración. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, del anterior análisis probatorio, así como de los hechos que sirvieron como fundamento a la solicitud de protección constitucional, señalados como las presuntas violaciones por parte de la accionada, a saber, la vulneración del derecho constitucional del debido proceso, el libre ejercicio de actividades económicas, así como el derecho de propiedad, traducido en la ocurrencia de vías de hecho, se evidencia que no existiendo efectivamente contrato de concesión con la Empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A., mal podía la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ejercer acciones destinadas a limitar el ejercicio de las actividades efectuadas en Las Cabañas, por parte de la referida empresa, constituyendo la creación de la llamada Junta Interventora, una violación flagrante de derechos constitucionales a través de vías de hecho que se tradujeron en la toma de las instalaciones, la administración e inclusive los gastos diarios. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden, y del análisis de la declaración que fuera rendida por el ciudadano Luis Tovar, concatenada con la lectura del documento que fuera acompañado marcado “G” y que cursa al folio 50 del expediente que se examina, puede concluirse en que, la accionada asumió la parte financiera de las Cabañas, constituyendo las vías de hecho perpetradas por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, una clara actitud de sustitución en las actividades de POSADA CLUB PARACOTOS C.A., pues si bien se iniciaron como una amenaza latente al derecho de la accionante, posteriormente se convirtieron en la materialización de la amenaza, al haberla despojado por completo de las actividades que había venido ejerciendo en Las Cabañas, así como de su administración. ASÍ SE DECIDE.
Decisión
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa POSADA CLUB PARACOTOS C.A., a través de sus apoderados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2009, DECLARANDO SIN LUGAR la apelación ejercida por JOSÉ GREGORIO MASMUD y PRIVILEGE TOURS C.A..
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la que declaró la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo Constitucional incoada por PRIVILEGE TOURS C.A., POSADA CLUB PARACOTOS C.A. y JOSÉ GREGORIO MASMUD, supra identificados, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, identificada en autos..
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por POSADA CLUB PARACOTOS C.A. en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y como consecuencia de esta declaratoria se ordena la restitución inmediata a la referida empresa en las actividades pertinentes al servicio de Las Cabañas; instando a la parte agraviante a hacer uso de las vías ordinarias a los fines de que sea a través de un Órgano Jurisdiccional, y cumplido el procedimiento, que vea satisfecha su pretensión.
CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción constitucional interpuesta por PRIVILEGE TOURS y JOSÉ GREGORIO MASMUD, identificados en autos en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por lo que deberán éstos acudir a las vías ordinarias de la resolución o el cumplimiento de contrato, inclusive a la reclamación por daños y perjuicios para satisfacer su pretensión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente No. 09 6830.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA.
HAdeS/YP/mab
EXP:09-6830
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