EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6819.

Parte demandante: Ciudadana CRISTINA ARMAS LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.086.946.

Apoderados judiciales: Abogados Javier Yñiguez Armas y Andrés Trujillo Angarita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.194 y 44.194, respectivamente.

Parte demandada: MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.208.

Apoderado judicial: Abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Acción: Divorcio.

Motivo: (Incidencia cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de divorcio intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Profesional No. 01, intentado por la ciudadana CRISTINA ARMAS LEON, contra MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, ambos identificados, el aludido Juzgado decretó medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada mediante autro del 19 de febrero de 2009.

Contra el referido auto, el abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso subjetivo de apelación, en razón de la cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, fijándose en consecuencia el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalizara su recurso, haciéndose la salvedad de que, si la parte actora comparecía se escucharía.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Alzada a dictar sentencia, en los términos que siguen:

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Mediante auto del 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 01, decretó medida de embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de medida cautelar, a fin de que se abstenga la Oficina de Registro Mercantil de registrar actos traslaciones, de la propiedad y/o titularidad de acciones de las empresas Reconstructora Claret Motor C.a., e Inversiones Vinciguerra C.A., cursando del folio 103 al 129, marcado “G” y “H”, copia del documento de registro de las empresas en mención, y al folio 38 copia del acta de matrimonio, que acreditan la compra de acciones por el accionado con posterioridad a la celebración del matrimonio, debiendo precaverse la eventual disposición de los bienes que pudieran conformar la comunidad de gananciales y evitarse que, eventualmente, quede ilusoria la ejecución del fallo, habiendo consignado la actora información de Internet, pagina TUINMUEBLE.COM, relacionada con la oferta de venta del inmueble ubicado en Urbanización La Esmeralda, Villa 1, Los Teques, como acredita al folio 101, marcada la documental “F”, estando así acreditado, no sólo el buen derecho, sino el peligro en la demora, es por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el total del capital accionado perteneciente o a nombre del ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.208, en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., y, por consecuencia, la prohibición de traspaso, cesión o venta de los activos de las citadas sociedades, hasta tanto se dicte sentencia definitiva a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE los bienes de dichas empresas, consistentes en 1) un apartamento ubicado en Residencias La Villa, signado con el N° 32, ubicado en avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. 2) unas bienhechurias ubicadas en Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón. 3) un apartamento ubicado en edificio Residencias Skorpio N° 14-K, avenida Roscio, sector El Rincón, Municipio Guaicaipuro de este Estado. 4) una parcela de terreno ubicada en Los Cerritos hoy parcelamiento Industrial Espemar, Municipio Guaicaipuro de este Estado, distinguido p.1.8. 5) una parcela de terreno ubicada en Los Cerritos hoy parcelamiento Industrial Espemar, Municipio Guaicaipuro de este Estado, distinguido p.1.5. 6) un lote de terrero que forma parte de una granja de extensión del sector F de la Finca El Llano Alto, Municipio Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 27. 7) una granja ubicada en el sector F, que forma parte de la finca El Llano Alto, Municipio Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 26. 8) un apartamento distinguido con el N° 11, planta baja, edificio Residencia Villa I, avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques del Estado Miranda. 9) un lote de terreno ubicado en la zona industrial del parcelamiento Club Hípico, Los Cerritos Municipio Carrizal de este Estado. 10) un apartamento distinguido con el N° 11, piso 1, edificio 2, avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques de este Estado, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA. Con relación a la medida de embargo sobre el 50% de las utilidades o dividendos generados durante el 2008 por las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., considerando que, precedentemente, fueron decretadas medidas de embargo sobre las acciones y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de las citadas empresas, sumado a la circunstancia que, de las referidas empresas aparecen copropietarios distintas personas de un mismo grupo familiar y, por ende, las utilidades, ganancias o dividendos, no corresponden al accionado únicamente o a un solo copropietario, habiendo manifestado la propia parte actora, que su cónyuge percibe sus ingresos a través de las citadas compañías, debiendo la sentenciadora actuar sin lesionar a amenazar de lesión los derechos a la manutención del grupo familiar, entre ellos de los propios niños hijos de los cónyuges, todo lo cual impide decretar el embargo del 50% de dicha utilidades, es por lo que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% de las utilidades percibidas por el accionado…”
(Fin de la cita)


Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


En el acto de formalización del recurso de apelación efectuado el 26 de noviembre de 2009, el abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Esta representación judicial considera, que el auto dictado por el A quo de fecha 19 de febrero de 2009, el cual cursa en copias certificadas desde el folio 24 al folio 26 vulneró, afectó, derechos patrimoniales de terceros en virtud de que el elenco de bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no son propiedad de mi mandante y así se infiere del mismo contenido del escrito libelar que en copia certificada igualmente cursa desde el folio 1 al folio 38 y que en lo atinente de las referidas propiedades inmobiliarias está conteste la parte actora reconvenida en que son bienes inmuebles propiedad tanto de la sociedad de comercio INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., como de terceras personas, en este caso REGINA DIRAUSO DE VINCIGUERRA y del ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, padres de mi representado, por lo que el aludido decreto de prohibición de enajenar y gravar en referencia, vulneró lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece categóricamente que dichas medidas típicas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre. Se infringe igualmente por falta de aplicación el artículo 208 del Código de Comercio que prevé de manera expresa que los bienes aportados por los socios, entiéndase en el caso de marras, una compañía anónima se hacen propiedad de dicha persona jurídica colectiva, de tal manera que la ciudadana Juez de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Profesional No. 01, vulneró el contenido de dichas normas jurídicas como lo dispuesto igualmente en el artículo 49 y 26 Constitucional. A fin de ilustrar el criterio de esta honorable Juzgadora y con el debido respeto produzco en (10) folios útiles sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 26 de febrero de 2009 en el caso de URIMARE COROMOTO MUÑOZ VS. JUAN JOS EASCANIO RAMIREZ, el cual se trata de un caso análogo al de especie, asimismo, consigno escrito ilustrativo de la presente formalización oral en 13 folios útiles, argumentos de hechos y de derechos debidamente especificados y exhibo a fin de que sea certificado en autos y se me devuelvan originales en 209 útiles, marcados con la letra A copias de los registro mercantiles de INVERSIONES VINCINGUERRA C.A., y de todo el elenco de bienes que indebida e ilegalmente fueron obstaculizado en su enajenación y gravamen. Igualmente y marcado con la letra “B” en 27 folios útiles copia de las sociedades de comercio RECONSTRUCTORA CLARET MOTORS C.A., es todo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, expuso al efecto lo siguiente:

“En primer lugar, el auto de fecha 19 de febrero de 2009 no viola derechos de tercero alguno, por el contrario, dicho decreto cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En cuanto a INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., solicitamos en nuestro libelo de demanda y hemos debidamente probado la teoría del levantamiento del velo corporativo en cuanto a dicha sociedad por cuanto es una compañía que no tiene ningún tipo de acto de comercio, no tiene ejercicio económico, tiene existencia jurídica pero no existencia real, es decir, es una ficción constituida con el único objeto de ser la titular de algunos derechos de propiedad sobre los inmuebles aquí identificados en perjuicio de terceros, en este caso nuestra representada CRISTINA ARMAS. Consigno en 18 folio útiles, escrito contentivo de todos y cada uno de los argumentos que efectivamente contradicen las pretensiones del recurrente y recaudos en 70 folios útiles. Solicito se declare sin lugar la presente apelación confirmando las medidas recurridas. Por ultimo solicito la acumulación con la causa que cursa ante este Tribunal con el numero 09-6820 a propósito de la incidencia cautelar suscitada en la obligación de manutención conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, es todo”.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 01, que decretara medida de embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente alterar el orden de los alegatos expuestos, para así referirse previamente a los efectuados por la parte demandante, ello por razones de tipo metodológico, y en tal sentido se observa:

Solicitó la representación judicial de la parte demandante, la acumulación de la presente causa a la incidencia de obligación de manutención que cursa en el expediente signado con el No. 09-6820 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ante lo cual debe acotarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no procede la acumulación de autos o procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimiento incompatibles.

En efecto, se ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que tal como se citara en el párrafo anterior textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos: ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Debe entonces, puntualizarse que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra que si bien, ambas incidencia -cautelar y obligación de manutención- derivan de un mismo juicio como lo es el de divorcio, éstas se sustancian -al menos ante esta Alzada- conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la incidencia cautelar, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 522 eiusdem la incidencia de obligación de manutención. Las razones precedentemente expuestas conducen a esta Alzada a desechar la solicitud de acumulación. Y así se decide.

Sostuvo igualmente la representación judicial de la parte demandante, que solicitaron en su libelo de demanda y han debidamente probado la teoría del levantamiento del velo corporativo en cuanto a la sociedad INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., por cuanto es una compañía que no tiene ningún tipo de acto de comercio, no tiene ejercicio económico, tiene existencia jurídica pero no existencia real, es decir, es una ficción constituida con el único objeto de ser la titular de algunos derechos de propiedad sobre los inmuebles aquí identificados en perjuicio de terceros, en este caso de su representada CRISTINA ARMAS.

En este sentido de hacerse mención a que el levantamiento del velo corporativo, ha sido definido por la doctrina como un mero instrumento o mecanismo para evitar el fraude, pudiendo aplicarse en diversos ámbitos legales. Por su parte, el autor español Ricardo De Ángel Llagues (2002), define el levantamiento del velo como: “La técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar el velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma, adentrarse en el seno de la persona jurídica (su subtratum) para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer. (De Ángel, 2002, pp: 44).

Así las cosas, no observa quien decide que en el auto recurrido se hayan analizado los presupuestos procesales que conllevan a accionar el mecanismo del levantamiento del velo corporativo, ya que en dicho auto solo se expresó: “ que de la copia del documento de registro de las empresas en mención, y del acta de matrimonio, que acreditan la compra de acciones por el accionado con posterioridad a la celebración del matrimonio, quedó acreditado, no sólo el buen derecho, sino el peligro en la demora”, sin que conste en dicha motivación el análisis del levantamiento del velo corporativo que, según la representación judicial de la parte demandante solicitaron y probaron.

La motivación, según criterio del maestro procesalista Dr. Humberto Cuenca, es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....” (Curso de Casación Civil. Tomo 1. Pág. 126), sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada No. 125 de fecha 26 de abril de 2000, expediente No. 99-302, caso: Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A. contra Textilera Texma, C.A., y otro, señaló, que:

“...La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos....”


En consecuencia, siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hechos suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado. Si bien es cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en forma reiterada y constante que el Juez no está obligado a dar “la razón de cada razón”, también es cierto que está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que, de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio de razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar.

La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del Juez se denomina en la doctrina “subsunción” la cual consiste en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio a una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, que también, podría denominarse como la aplicación del derecho en forma abstracta al hecho particular. De modo que, no constando en el auto recurrido análisis alguno con respecto al alegato del levantamiento del velo corporativo, esta Alzada se ve impedida de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que dicha omisión impide a su vez el control de la legalidad del fallo, que en definitiva constituye un vicio formal de la sentencia, sobre lo cual el Tribunal se pronunciara mas adelante. Y así queda establecido.

DEL FONDO DEL ASUNTO EN LO
QUE RESPECTA A LAS MEDIDAS DECRETADA

Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que las medidas decretadas vulneraron y afectaron, derechos patrimoniales de terceros en virtud de que el elenco de bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no son propiedad de su mandante y así se infiere del mismo contenido del escrito libelar que en copia certificada igualmente cursa desde el folio 1 al folio 38 y que en lo atinente de las referidas propiedades inmobiliarias está conteste la parte actora reconvenida en que son bienes inmuebles propiedad tanto de la sociedad de comercio INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., como de terceras personas, en este caso REGINA DIRAUSO DE VINCIGUERRA y del ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, padres de su representado, por lo que el aludido decreto de prohibición de enajenar y gravar en referencia, vulneró lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece categóricamente que dichas medidas típicas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre.

Que se infringió igualmente por falta de aplicación el artículo 208 del Código de Comercio que prevé de manera expresa que los bienes aportados por los socios, entiéndase en el caso de marras, una compañía anónima se hacen propiedad de dicha persona jurídica colectiva.

Para resolver se observa:


Enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido)


De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, mande a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.

Para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ello en virtud del posible retardo de la actividad del juez, así como también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

No obstante lo anterior, en materia de divorcio y separación de cuerpos, es amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al jurisdicente, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual también establece que la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observarse al respecto.

Así, se observa que en el presente caso fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre diez (10) bienes inmuebles identificados ut supra, propiedad de la empresa INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., -lo cual no es un hecho controvertido en esta incidencia-, empresa sobre la cual la parte demandada, el ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, plenamente identificado, ostenta 3600 acciones tal como se infiere del documento que en copia certificado cursa en el cuaderno de anexo I, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 241-A-Sgdo del año 2006, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de él emana por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así queda establecido.

Siendo ello así, es evidente entonces que, los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar pertenecen a la empresa INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., y no propiamente a la parte demandada, pues, ésta ostenta tres mil seiscientas (3.600) acciones de las dieciocho mil (18.000) que constituyen el Capital de la compañía en referencia, por lo que la medida decretada sólo puede recaer en las acciones propiedad de la parte demandada sin que pueda extenderse mas allá de ellas, tal como ocurriera en el presente caso, al haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la ya tantas veces enunciada empresa INVERSIONES VINCIGUERRA C.A.

En efecto, es mas que evidente que la empresa INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., no es parte en el presente juicio debido a la naturaleza de éste, siendo propicio indicar que, según lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino contra bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, los cuales, en materia de medidas pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en una causa pendiente entre otras personas.

De modo que, al constatarse que en el sub iudice, la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un bienes inmuebles perteneciente a la empresa INVERSIONES VINCIGUERRA C.A. quien, si bien se menciona en el escrito libelar como una empresa constituida para poseer la titularidad de un gran numero de bienes para desconocer según la actora, sus derechos, en virtud de lo cual solicitó el levantamiento del velo corporativo, nada dice el auto recurrido al respecto, lo que se traduce en una falta absoluta de motivo en la modalidad de: “que la razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente”, configurando de esta manera el vicio de inmotivación al haberse omitido las razones de hecho y de derechos que conllevaron al decreto de la medida sobre bienes propiedad de una compañía ajena al juicio -al menos en apariencia- infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente el recurso de apelación ejercido y por vía de consecuencia, la nulidad del auto recurrido. Y así se decide.


El Tribunal esta conciente de que, si bien en el procedimiento de separación o de divorcio el Juez tiene las facultades mas amplias para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges, y así evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo tales bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro, en el sub examine la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada abarcó bienes pertenecientes a una empresa propiedad de cinco (05) socios dentro de los cuales figura la parte demandada, y ante lo cual la parte demandante solicito el levatamiento del velo corporativo, situación que a juicio de esta Alzada -de considerarlo el Tribunal de instancia procedente- deben necesariamente exponerse las razones de hecho y de derecho sin las cuales no es posible el control de legalidad, siendo el propósito central del requisito de motivación del fallo permitir al juez de Alzada -en este caso-, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma o en este caso de tan particular mecanismo, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan. Y así queda establecido.

Por ultimo, dada la nulidad aquí decretada, resulta insubsistente emitir pronunciamiento alguno respecto de las medidas de embargo decretadas sobre el total del capital accionario del ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades percibidas por el accionado en dichas empresas. Y así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Profesional No. 01, que decretara medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.

Segundo: NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el referido auto del 19 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Profesional No. 01, que decretara medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, debiendo emitir nuevo pronunciamiento bajos las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al haber resultado vencida en esta incidencia.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA



HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6819.