EXPEDIENTE Nº 09.6875

PARTE ACTORA: Ciudadano EDWINS JOSE MORENO VORREGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.368.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Público Quinto (5º) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.699.960, asistida por el Abogado PEDRO ROBERTO MOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.333.

PRETENSION: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº II, de fecha 13 de mayo de 2009.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ REVERON, en su condición de la parte demandada, asistida por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA, contra la decisión proferida por el Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº II, de fecha 13 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud que por fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoara el ciudadano EDWINS JOSE MORENO VORREGALE contra la ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ REVERON, en beneficio de la niña. (Cuya identificación se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 09 de junio de 2009, fueron recibidas las actuaciones, fijándose oportunidad para la formalización del recurso, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de junio de 2009, día y hora fijada para que tuviera lugar la formalización oral, el Tribunal declaró desierto el acto de formalización en virtud de la incomparecencia de la recurrente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ REVERON, en su condición de la parte demandada, asistida por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº II, de fecha 13 de mayo de 2009

Segundo: SE DECLARA FIRME la decisión de fecha de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº II, que declaró con lugar la solicitud que por fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoara el ciudadano EDWINS JOSE MORENO VORREGALE, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ REVERON, en beneficio de la niña. (Cuya identificación se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Tercero: Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se registró, publicó y diarizó, la anterior decisión en el expediente Nº 09.6875, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.



HAS/YP/coronado
EXP Nº 09-6875