EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 00-3823
Parte actora: Abogados NELSON GUEVARA, ISMARY FLORES DE GUEVARA y CARLA ETTEGUI FLORES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.514.190, V-4.589.130 y V.11.485.775, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.053, 52.727 y 72.054, también respectivamente.
Parte demandada: LUIS HELIO ADRIANZA BAPTISTA y LUZ MARINA CORREA DE ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.192.896 y V-12.338.484, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Carlos Arias Correa y Henry Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 37.081 y 58.596, respectivamente.
Acción: Intimación de honorarios profesionales de abogado.
UNICO
En el juicio que por intimación de honorarios profesionales de abogado, incoaran los Abogados NELSON GUEVARA, ISMARY FLORES DE GUEVARA y CARLA ETTEGUI FLORES, contra los ciudadanos LUIS HELIO ADRIANZA BAPTISTA y LUZ MARINA CORREA DE ADRIANZA, todos identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en primer grado de jurisdicción vertical, dictó sentencia el 02 de febrero de 2000, declarando con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandada.
Contra la ya indicada decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto del 03 de marzo de 2000, se fijó el vigésimo día siguiente de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando que el 05 de abril de ese año, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, al igual que observaciones el octavo día de despacho siguiente.
Por auto del 31 de mayo de 2005, asumió el conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando al efecto la notificación de las partes, constatandose que el 10 de agosto de 2006 -fecha en la cual aún no se había practicado la notificación de la parte demandada- la parte actora consignó acta de defunción de la codemandada LUZ MARINA CORREA DE ADRIANZA, solicitando el cumplimiento formal establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20 de septiembre de 2006, se acordó librar edicto a los sucesores desconocidos de la codemandada LUZ MARINA CORREA DE ADRIANZA, los cuales fueron consignados el 04 de junio de 2009, es decir, dos años y ocho meses después aproximadamente.
Para resolver acerca de lo anterior, se observa:
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte el artículo 267 eiusdem establece, en su parte pertinente, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
…omissis…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Sobre la interpretación que debe darse al alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil en sentencia del 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada el 11 de noviembre de 1998, caso Fernando Emilio González contra Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros; entre otras decisiones, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, es necesario interpretar la disposición citada en segundo término, en cuanto al significado de la palabra instancia, pues es pacífico y reiterado el criterio de que la casación no constituye una tercera instancia del proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
1) Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.
2) Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la alegación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
La demanda que de acuerdo con el artículo 399 eiusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 eiusdem: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
La casación no constituye una tercera instancia de revisión de las razones que sustentan la pretensión; sin embargo, si conforma un nuevo impulso -instancia en el sentido indicado en primer término- que se combina con la alegación de las razones de nulidad del fallo, expresadas en el escrito de formalización, para permitir a la Sala de Casación Civil el control de legalidad del fallo de Alzada.
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.”
En el sub exámine, tal como ya se indicara, en fecha 20 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar edicto a los sucesores desconocidos de la de cujus LUZ MARINA CORREA DE ADRIANZA, y a partir de esa fecha no se realizó ninguna petición ni gestión para lograr la citación de los herederos, ni estos han comparecido por sí mismos o mediante apoderado ante esta Alzada, hasta el 04 de junio de 2009, en la que compareció la parte actora consignando los edictos publicados y sus respectivas facturas, es decir, dos años y ocho meses después aproximadamente.
Por los motivos anteriormente indicados quien decide considera, que al requerirse impulso de parte para interrumpir la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, y al haber transcurrido más de dos años desde que se ordenó la publicación de los edictos hasta su consignación, la ausencia de impulso extinguió el recurso de apelación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN de la instancia y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada.
Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas debido a la índole de la presente decisión.
Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 00-3823, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdS/yp*
Exp. No. 00-3823
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