REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2460-09
PARTE ACTORA:
PEDRO JOSE URRIETA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.848.628 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS E. MARTINEZ BLANCO y MIGUEL ANIBAL SALAZAR ZAMBRANO ARBORNOS, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.010.948 y V-5.519.956, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.903 y 59.861, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha doce (12) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
AGRICOLA PROFRESCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 21, Tomo: 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2009, referente a la acción interpuesta por los abogados CARLOS E. MARTINEZ BLANCO y MIGUEL ANIBAL SALAZAR ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ URRIETA CHAVEZ, contra la AGRICOLA PROFRESCA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representada y la parte accionada.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de julio de 2009, el servicio de alguacilazgo consigno el cartel de notificación debidamente practicado a la empresa AGRÍCOLA PROFESCA C.A.

Que en fecha 07 de julio de 2009, se dejo constancia por parte de la secretaria de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día martes veintiuno (21) de julio de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de julio de 2009, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 21 de julio de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


Adujeron los apoderados judiciales del accionante, que su representado prestó servicios para la demandada AGRICOLA PROFRESCA, C.A., en fecha 12 de abril de 2007, en el cargo de vendedor, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 12:45 p.m., a 5:15 p.m., continúan alegando que devengó como último salario mensual la cantidad de Seiscientos veinticuatro Bolívares con noventa Céntimos (Bs. 624,90), a razón de Veinte Bolívares Fuertes con ochenta y tres Céntimos (Bs.20,83) diarios, hasta el día 07 de enero de 2008, fecha ésta en la que fue despedido de manera injustificada por el jefe de recursos humanos de la demandada, procediendo a entregarle una liquidación por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS Bs. (1.454,71 BS.)

Señalan de igual modo, que su representado presto servicios para la demandada durante ocho (08) meses y veinticinco (25) días, por lo que procedió a demandar a la empresa Agrícola Profresca, C.A., para que convenga o sea condenada a cancelar a nuestro representado la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.566,23) discriminados de la siguiente manera:

• Diferencia en pago de los días de descanso por bs. 2344.86
• Vacaciones fraccionadas por bs. 956.08
• Prestaciones de antigüedad e indemnización por bs. 5265.23
Sumando un total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.566,23)

Por último solicitó el pago de los intereses moratorios, la aplicación de la corrección monetaria y la condenatoria en costas a la parte demandada.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia en autos, de pruebas o elemento alguno aportado por la demandada, susceptibles de enervar o desvirtuar en alguna forma, los alegatos esgrimidos por el demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos afirmados por el actor, y aceptados tácitamente por los accionados, por efecto de su contumacia a atender el llamado del órgano jurisdiccional:

1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso el 12 de abril de 2007.
3) La fecha de terminación de los servicios el 07 de enero de 2008 por despido injustificado.
4) La condición de vendedor del accionante.
5) El salario mensual VARIABLE percibido de la siguiente manera: un salario mínimo fijo de 20.83 bs diarios, horas extras por la cantidad de bolívares 9.70 bs semanales, bono fijo de bolívares 30,00 bs semanales, comisiones por concepto de ventas de bolívares 705,60 bs promedio mensuales.- Así se deja establecido.


No obstante, la admisión de hechos por parte de la demandada, debe necesariamente el Juzgador, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, revisar de manera exhaustiva la reclamación en estos supuestos, por la limitante de la norma, en el sentido que la procedencia de la acción ab initio por vía de la confesión, está condicionada a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.- En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Se observa del texto libelar los siguientes aspectos:

Consta del texto libelar, que el actor, quien afirma que disfrutaba de dos día de descanso semanal que coincidía con los fines de semana, reclama el pago de la suma de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS) por concepto de diferencia de la incidencia del salario variable no cancelados en su totalidad señalados para los días de descanso.

En cuanto a la procedencia o no del pago de las incidencias del salario variable sobre los días de descanso, se observa que, si bien es cierto que, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trate de trabajadores con remuneración variable, será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, lo que haría procedente ab initio la reclamación del demandante. Por cuanto no estaríamos en presencia del supuesto de excepción que consagra el literal “a” del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 114 y 115 literal “g” del Reglamento de dicha Ley; no lo es menos que tratándose precisamente de una excepción de prestación de servicios, la misma encuadra dentro del supuesto previsto en la doctrina establecida ya de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las condiciones exorbitantes o en exceso de las legales, nacida en sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que constituye jurisprudencia patria, por su ratificación en distintos fallos de la misma Sala, dentro de los que se pueden citar la Nº 1161 de 04/07/2007 entre otras, siendo el extracto de la decisión 445, aplicable mutatis mutandis al presente caso, del siguiente tenor:

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene.
Es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara, con la advertencia al sentenciador del reenvío, que en la resolución de la controversia deberá aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo la interpretación del mismo que se ha dejado expuesta. …” (Negritas y subrayados del Tribunal)

Analizando el supuesto contenido en la transcrita doctrina, para aplicarlo al caso de autos, podemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a recibir de su empleador, entre otros, el pago de los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad y sus intereses consagrados en el artículo 108, las vacaciones y el bono vacacional establecidos en los artículos 219 y 223, la participación en los beneficios o utilidades que recoge el artículo 174, y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo por tanto estos, conceptos tutelados por la legislación laboral.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que en derecho corresponden al accionante:

DE LOS DÍAS SABADOS Y DOMINGOS
CON LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE

Por tratarse de una petición, tutelada por el derecho sin que haya contradicción ni elemento ninguno aportado por la accionada, que demuestre lo contrario; que no le fueron cancelado tales días de descanso con la respectiva incidencia salarial del sueldo o remuneración variable; se condena el monto demandado de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 2.344,86).- Así se deja establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por tratarse de una petición, tutelada por el derecho sin que haya contradicción ni elemento ninguno aportado por la accionada, que demuestre lo contrario; que no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones anuales; se condena el monto demandado de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (bs. 956,08) .- Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN

En cuanto a este reclamo el Tribunal observa, que el demandante afirmó haber ingresado a prestar servicios en fecha 12 de abril del 2007 y haber finalizado la relación laboral en fecha 7 de enero de 2008 por despido injustificado. Cuyo tiempo de servicios peticiona junto a la indemnización el pago de 105 días de antigüedad, que multiplicados por SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (64,00) bs. Salario integral que se obtiene tal y como se evidencia del libelo de la demanda luego de haber realizado los cálculos sobre alícuotas correspondientes, arrojando un total de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (bs. 6.720,00) menos liquidación recibida por la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CENTIMOS (bs. 1.454,71) Lo que es igual a la cantidad restante de BOLIVARES CINCO MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (bs. 5.265,29). A el cual se condena el monto demandado de BOLIVARES CINCO MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (bs. 5.265,29).- Así se decide.

Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 8.566,23), en razón de lo cual, la presente acción, procede y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

Asimismo, en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados sobre la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 8.566,23), cantidad que el Tribunal determinará al momento de la ejecución de la sentencia, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

Queda establecido que, en caso de incumplir la demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 DE JULIO DE 2009, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano URRIETA CHAVEZ PEDRO JOSE, contra la Empresa AGRICOLA PROFRESCA C.A, , condenándose a pagar al demandante, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 8.566,23), por los conceptos arriba descritos, más el monto que arrojen los intereses moratorios y la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 21 DE JULIO DE 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 29/07/2008, siendo las 3:00 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.



LA SECRETARIA

MALU/isbelmart
EXP. N° 2460/09