REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150°

EXPEDIENTE: Nº 2010-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: TRINI LUDERNIE YLARRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.344.384.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, y titular de la cédula de identidad Nº 6.841.415.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.282 y titular de la cedula de identidad Nº 2.065.501.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano TRINI LUDERNIE YLARRAZA, contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 05 de junio de 2008 admitió la demanda, habiendo sido modificada dicha admisión por auto de fecha 14 de julio de 2008, a solicitud de la parte demandada por no cumplir con los preceptuado en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de octubre de 2008, haciendo acto de presencia el ciudadano TRINI LUDERNIE YLARRAZA, en su carácter de parte actora, asistido para por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la accionada ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y como quiera que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la referida Alcaldía demandada por lo que han de observarse los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por una parte, y por la otra, el referido Juzgado señalo que con el objeto de garantizar las prerrogativas que se le otorgan a los Municipios como órgano de la administración descentralizada de conformidad con la norma contenida en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio previa incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, como única promovente.-
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2009, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto de misma fecha (19-01-2009), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 04 de febrero de 2009, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se llevo a efecto y al darse inicio a la misma y a petición de ambas partes, solicitaron la fijación de una nueva oportunidad motivado a que estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo debido a que los recursos para la cancelación de los derechos laborales del actor estaban por aprobarse en la Cámara Municipal, razón por la cual se procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2009, fecha ésta en la que ambas partes solicitaron nueva oportunidad, prolongándose la misma para el 30 de abril de 2009; Ahora bien, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, ambas partes solicitaron nueva oportunidad por lo que se prolongo por auto de fecha 05 de mayo de 2009, para el día 03 de junio de 2009, en la que igualmente ambas partes mediante diligencia igualmente solicitaron nueva oportunidad, fijándose por auto de la misma fecha para el día 22 de junio de 2009; fecha esta ultima en que se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano TRINI LUDERNIE YLARRAZA. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del también profesional del derecho abogado JOSE VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.282, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez concluida la misma se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez dado por concluido el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el ciudadano TRINI LUDERNIE YLARRAZA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Alega el accionante ciudadano TRINI LUDERNIE YLARRAZA, en su escrito libelar, que en fecha 01 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados bajo la figura de contratado como Geógrafo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en esta ciudad de Los Teques, específicamente en la Dirección de Catastro Municipal. Señala que devengo un salario mensual de Bs. 1.200,00 con una jornada de trabajo lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Aduce que prestó servicios hasta el 24 de enero de 2008, fecha en que la Directora de Recursos Humanos le notifico verbalmente que no le seria renovado el contrato de trabajo, aun cuando se le había suscrito un nuevo contrato en fecha 11 de enero de 2008, correspondiente al del 01-01-2008 la 31-03-2008, pero que hasta el 24 de enero de 20089, prestó servicios sin recibir su correspondiente pago por el tiempo transcurrido en ese mes. Asevera que suscribió 07 contratos de trabajo de forma sucesiva correspondiente a las fecha: 1) del 01-05-2006 al 30-06-2006; 2) del 01-07-2006 al 30-09-2006; 3) del 01-09-2006 al 31-12-2006; 4) del 01-01-2007 al 31-03-2007; 5) del 01-05-2007 al 30-06-2007; 6) del 01-07-2007 al 30-09-2007 y 7) del 01-10-2007 al 31-12-2007. Afirma que en fecha 11 de enero de 2008, dirigió comunicación a la referida Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía solicitando la renovación de su contrato de trabajo, y al no recibir respuesta solicito una audiencia a la referida funcionaria, el cual le notifico verbalmente a través de su asistente en fecha 24 de enero de 2008, que no lo podía atender y que el alcalde no había aprobado el contra que habían ya suscrito. Arguye que en fecha 30 de enero de 2008, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, por cuanto había sido despedido por lo que solicito el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, motivado a que estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, cuya última prórroga es del 01-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007, siendo declarada inadmisible dicha solicitud por la referida Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo privó de la posibilidad de ser reenganchado a su puesto de trabajo.-
Finalmente por su tiempo de servicios prestados de 01 año, 08 meses y 23 días procede a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por los siguientes conceptos laborales y cantidades:
1) La cantidad de Bs. F 5.414,53 por concepto de Antigüedad Acumulada e intereses.-
2) La cantidad de Bs. F 1.520.00 por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, y Bono Vacacional vencido y fraccionadas.-
3) La cantidad de Bs. F 6.000,00 por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas.-
4) La cantidad de Bs. F 5.343,33 por concepto de la Indemnización por despido injustificado.-
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. F 18.277,86 reclamando los intereses moratorios sobre el monto indicado, el pago de las costas procesales y la aplicación de la indexación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, llegada la oportunidad para contestar la demanda, una vez vencido el lapso de 45 días otorgados por el citado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a efectuarla en los términos siguiente: admitió la relación laboral por sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la demandada y el actor, que su último contrato comenzó el 01-10-2007 hasta el 31-12-2007, fecha esta ultima que ceso la relación laboral. Por su parte niega, rechaza y contradice que el demandante haya desempeñado el cargo de Geógrafo a tiempo indeterminado en la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía, motivado a que la relación fue a través de contratos a tiempo determinado, por tal motivo rechazo el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar que dicha relación fue a tiempo determinado y que la relación termino con el vencimiento del último contrato es decir en fecha 31 de diciembre de 2007, y no como lo señala el actor en su libelo que la misma termino el 24 de enero de 2008, determinar si el despido fue injustificado o no y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” en catorce (14) folios útiles, originales de siete (07) Contratos de Servicios Profesionales, celebrados entre el actor TRINI LUDERNIE YLARRAZA y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cursantes a los folios 51 al 64, del expediente, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor fue contratado para prestar sus servicios como Geógrafo, que dichos contratos tuvieron vigencia y corresponden a los siguientes lapsos: el primero entre el 01 de mayo de 2006 al 30 de junio de 2006; el segundo entre el 01 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006; el tercero entre el 01 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; el cuarto entre el 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007; el quinto entre el 01 de mayo de 2007 al 31 de junio de 2007; el sexto entre el 01 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007; y el séptimo entre el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el primero, segundo tercero y cuatro con una remuneración mensual de Bs. 900.000,oo y el quinto, sexto y séptimo con una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,oo. Así se establece.-
Promovió marcada “B” en cuatro (4) folios útiles, copia simple de comunicación de fecha 26 de abril de 2006, dirigida por la Dirección de Catastro Municipal y recibida, según sello y firma; y por la Dirección de Recursos Humanos, ambas direcciones adscritas a la demandada, mediante el cual propone la contratación de los servicios de un Geógrafo y postulan para dicho cargo al actor TRINI LUDERNIE YLARRAZA, anexando su curiculum vitae, cursante a los folios del 66 al 68 del expediente, no obstante haber sido reconocidos por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral de juicio, de las mismas se desprende que las referidas dependencias adscritas a la demandada efectuaron los estudios y trámites correspondientes para contratar los servicios del actor, este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral fue reconocida por la demandada. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de carnet de identificación cursante al folio 69 del expediente expedido por la demandada a favor del actor, siendo reconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la acreditación del demandante como Geógrafo adscrito a la Dirección de Catastro de la demandada. Así se establece.-
Promovió marcado “D” original de la libreta Nº 0989247, del Banco Caroní – Banco Universal, correspondiente al código cuenta cliente Nº 0128-1563-89-6302974305, a nombre del actor que cursan al folio 70 al 79 del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los depósitos efectuados al actor de las quincenas por la prestación de los servicios a la demandada, cuya apertura se hizo en fecha 10 de mayo de 2006, comenzando a depositarle el 29 de junio de 2006, hasta el 28 de diciembre de 2007. Así se establece.-
Promovió marcadas “E”, “F”, “G”, “J”, “K1”, “K2” y “K3”, cursante a los folios del 80 al 83 y del 88 al 91, originales y copias simples de documentales de dependencias administrativas adscritas a la demandada, que guardan relación con la prestación de los servicio personales por parte del actor, no obstante haber sido reconocidos por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas en nada contribuyen a los solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcada “H”, cursante al folio 83, original solicitud de amparo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2008, y marcada “I”, cursante a los folios del 84 al 87, copias del expediente Nº 039-2008-01-00097, sustanciado por la referida Inspectoría del Trabajo, al cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, del cual se desprende que el actor solicito el reenganche y pago de los salarios caídos y dicha solicitud fue declarada inadmisible de conformidad con el articulo 8º de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente este Juzgador procede a pronunciarse sobre los contratos que unió a las partes, si por los sucesivos contratos la relación laboral se ha de considerar a tiempo determinado o no. Sobre el particular es pertinente señalar que el informe del primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
ARTICULO 74: (…).
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Como quiera que en el caso de marras se produjeron mas de dos prorrogas, ello por una parte, y por la otra, la demandada no alego en su defensa razones especiales que justifiquen las prorrogas, por tanto este sentenciador concluye que el contrato suscrito entre el actor y la demandada es a tiempo indeterminado para un tiempo de servicios personales prestados de un (1) año y ocho (8) meses. Así se decide.-
Con relación al despido, por cuanto se determinó que el contrato es a tiempo indeterminado y a los autos no consta que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar las causas del despido de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto es forzoso para este juzgador declarar que el accionante de autos, fue despedido de manera injustificada, por tal motivo le corresponde la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la terminación de la relación laboral el actor alegó que finalizó el 30 de enero de 2008, fecha esta en que se amparo por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro alegando que fue despido en fecha 24-01-2008, por lo que solicito el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos, por su parte la accionada alegó en su contestación de demanda que la relación de trabajo cesó con el ultimo contrato que finalizo en fecha 31 de diciembre de 2007. Pues bien, para decidir sobre el particular, este sentenciador observa que el pago de las dos (2) ultimas quincenas a razón de Bs. 600.000,oo efectuadas al actor a través de su cuenta nomina efectuada en la libreta Nº 0989247, del Banco Caroní – Banco Universal, correspondiente al código cuenta cliente Nº 0128-1563-89-6302974305, consignada marcado “D” (folio 74-79), ocurrió el 14 y el 28 de diciembre de 2007, por tanto la finalización de la relación laboral se efectuó el 31 de diciembre de 2007, por lo que la relación laboral tuvo una duración de un (1) y ocho (8) meses. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor la cantidad de Bs. F 4.995,81 por concepto de 107 días de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 85 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció: “… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.- Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 4.316.111,11 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 4.316,11 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (07 días de salarios por cada año de servicio) alícuota de utilidades - (90 días por cada años se servicios) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
May-06 - - - - - - -
Jun-06 - - - - - - -
Jul-06 - - - - - - -
Ago-06 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Sep-06 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Oct-06 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Nov-06 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Dic-06 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Ene-07 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Feb-07 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Mar-07 900.000,00 30.000,00 17.500,00 225.000,00 1.142.500,00 38.083,33 5 190.416,67
Abr-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
May-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
Jun-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
Jul-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
Ago-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
Sep-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
Oct-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
Nov-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
Dic-07 1.200.000,00 40.000,00 23.333,33 300.000,00 1.523.333,33 50.777,78 5 253.888,89
85 días Bs. 4.316.111,11
(Bs. F 4.316,11)

2) VACACIONES: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones no canceladas la cantidad de 15 días de salarios, que multiplicado por salario básico de Bs. 40.000,oo genera la cantidad de Bs. 600.000,oo (15 x 40.000 = 600.000) que traducido en bolívares fuerte genera la cantidad de Bs. 600,oo monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se establece.-
3) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 10.66 días de salarios, que multiplicado por salario básico de Bs. 40.000,oo genera la cantidad de Bs. 426.666,66 (16 / 12 = 1.33 x 8 = 10.66 x 40.000 = 426.666,66) que traducido en bolívares fuerte genera la cantidad de Bs. 426,67 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se establece.-
4) BONO VACACIONAL: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Bono Vacacional no cancelado la cantidad de 07 días de salarios, que multiplicado por salario básico de Bs. 40.000,oo genera la cantidad de Bs. 280.000,oo (15 x 40.000 = 280.000) que traducido en bolívares fuerte genera la cantidad de Bs. F 280,oo monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se establece.-
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 15 días de salarios, que multiplicado por salario básico de Bs. 40.000,oo genera la cantidad de Bs. 213.333,33 (08 / 12 = 0.66 x 8 = 5.33 x 40.000 = 213.333,33) que traducido en bolívares fuerte genera la cantidad de Bs. F 213,33 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se establece.-
6) RECLAMO DE PAGO DE UTILIDADES: La parte actora reclama la cancelación de las utilidades de todo el tiempo que duro la relación laboral. Ahora bien, el actor reclama las utilidades en base a 90 días de salario y la demandada en la audiencia de juicio admitió el pago de dicho concepto en base a los referidos días, por lo que este sentenciador procederá a calcularlos y proceder a su pago en dichos términos. Así se decide.-
6.1) UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006 (mayo-diciembre) la cantidad de 60 días de salarios, que multiplicado por el salario básico de Bs. 40.000,oo genera la cantidad de Bs. 2.400.000,oo (90 /12 = 7.5 x 8 = 60 x 40.000 = 2.400.000,oo) que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 2.400,oo monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
6.2) UTILIDADES: Le corresponde al actor por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2007 (enero-diciembre) la cantidad de 90 días de salarios, que multiplicado por el salario básico de Bs. 40.000,oo genera la cantidad de Bs. 3.600.000,oo (90 x 40.000 = 3.600.000,oo) que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 3.600,oo monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 50.777,78 lo que genera un monto de Bs. 2.285.000,10 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 2.285,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
8) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 50.777,78 lo que genera un monto de Bs. 3.046.666,80 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 3.046,67 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.167.777,90) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 17.167,78) cantidad esta que se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se obliga a cancelar al accionante ciudadano TRINI LUDERNIE YLARRAZA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano TRINI LUDERNIE YLARRAZA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condenan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA
NOTA: En el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA
Exp. N° 2010-08
RJF/mecs/cm.-