REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 2144-08 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.416.709.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1972, bajo el N° 39, Tomo 12-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSDEF VARELA DELGADO, JONATHAN VARELA AGUILAR, MANUEL FUENTES, DELIA BEBERAGGI y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9394, 118.054, 103.305, 122.498 y 11.172, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, contra la Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 06 de noviembre de 2008, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 09 de enero de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 18 de febrero de 2009, ambas las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, para la prolongación de fecha 05 de mayo de 2009, se dejo constancia de la comparencia del abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada FRANCISCO DORTA A. Y SUCESORES C.A., con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 27 de mayo de 2009, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (27-05-2009); una vez admitidas las pruebas se fijó la Audiencia Oral, Publica y Contradictora de Julio para el día 18 de junio de 2009, siendo reprogramada la misma para el día 19 de junio de 2009, fecha esta en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.709, en su carácter de parte actora y del profesional del derecho GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566; Igualmente compareció el abogado MANUEL FUENTES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la referida audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y una vez concluida su evacuación se procedió a prolongarla para el día 09 de julio de 2009, a las 2.00 p.m., a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez concluida la declaración de parte se dio por terminado el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, contra la Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar la parte actora ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, señala que prestó sus servicios personales directamente, por cuanta provecho y riesgo de la firma comercial “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, como embaladora de de bebidas alcohólicas y otra bebidas no alcohólicas, a partir del 25 de septiembre de 2004, hasta el día 18 de julio de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 23 días. Alega que laboro siempre en una jornada diurna de lunes a jueves en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos. Aduce que su último salario semanal fue de Bs. 400, oo y diario de Bs. 57,14. Por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Prestación de Antigüedad la cantidad de-------------Bs. 7.433,20
2) Vacaciones anuales de los periodos siguientes:
a) Año 2004-2005:----------------------------------Bs. 857,10
b) Año 2005-2006:--------------------------------- Bs. 914,10
c) Año 2006-2007:-----------------------------------Bs. 971,24
d) Año 2007-2008 (fraccionadas):--------------------Bs. 771,39
3) Bono Vacacional anual de los periodos siguientes:
a) Año 2004-2005:-----------------------------------Bs. 457,12
b) Año 2005-2006:-----------------------------------Bs. 514,26
c) Año 2006-2007:-----------------------------------Bs. 571,40
d) Año 2007-2008 (fraccionadas):--------------------Bs. 473,11
4) Utilidades de los siguientes periodos:
a) Año 2004:----------------------------------------Bs. 214,28
b) Año 2005:----------------------------------------Bs. 857,10
c) Año 2005:----------------------------------------Bs. 857,10
d) Año 2005:----------------------------------------Bs. 857,10
e) Año 2008 (fraccionadas):-------------------------Bs. 428,55
5) Indemnización por Antigüedad (Art. 125 LOT):-------Bs. 7.350,00
6) Indemnización por Preaviso (Art. 125 LOT):---------Bs. 3.675,00
Los señalados conceptos laborales demandados generan un monto total de Bs. 27.202,05. Finalmente demanda el pago de los intereses de prestaciones sociales y solicita la corrección monetaria.-
HECHOS ALEGADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA:
Por su parte la demandada Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, en la persona de su apoderado judicial abogado MANUEL FUENTES, en la contestación de la demandada niega la existencia de la relación laboral por cuanto la actora nunca presto servicios para la demandada. Por ultimo niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante el libelo de la demanda.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALAS, DEIVIS ANTONIO MARMOLET y GIOVANNY FELIPE SPINA MARRIQUE. Los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” documental en original, de factura de compra, emitida por la demandada Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, a nombre de la actora ciudadana ROSALBA PEÑA, parte actora, de fecha 08 de agosto de 2008, cursante al folio 55 de expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se desecha del procedimiento, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMES MORALES, LUIS BELO, HICKIF ZAPATA y HARRINSON OJEDA. Se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana Rosalba Lizárraga Peña, quien en respuestas al interrogatorio respondió que tiene 5to. Semestre de Ingeniería Eléctrica de grado de instrucción; que trabajo para la demandada Francisco Dorta A. Sucrs, C.A., que la demandada esta ubicada en el Centro Comercial La Oveja Negra, que no tiene anuncio la empresa, que es un galpón integrado en tres (3) departamentos, un departamento de empaque, una oficina ejecutiva y un departamento de Reed Bull, donde se hacían los combo de Reed Bull y jugos, donde ella trabajaba, que dichos combos se hacían en carnavales, semana santa, que ella trabajaba como embaladora y colocando etiquetas; que dichos combos se hacían para la venta; que su relación laboral se inicio en septiembre de 2004, pero no recuerda si fue al final de mes y que termino el 18 de julio de 2008, que terminó en esa fecha porque venía la semana del puente y se les dijo que no fuesen a trabajar en el puente ya que iban a hacer unos trabajos en el galpón y que podían venir la otra semana, entonces llegaron el lunes y el señor Isturiz les dijo que todavía no habían hechos las reparaciones, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo, que su forma de pago era semanal y en efectivo; que no le daban recibo de pago; Que su jefe inmediato era el señor Alberto González; quien le pagaba era el señor Leonardo; que su horario era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y luego lo cambiaron de 9:00 a.m., a 5:00 p.m.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte, a través de su Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana Neydis Rojas, quien manifestó que el objeto de la empresa es la distribución e importación de licores; que las ventas las hacen al mayor y a particulares a partir de 4 unidades, como también a los trabajadores; que no conoce a la actora, que solo la vio en un evento de la empresa; que la actora no era trabajadora de la empresa; que la empresa existe una división de Reed Bull y que no existe el departamento de combos señalado por la actora; que maneja el personal de la empresa, que cuando van a contratar personal tienen que pasar por el departamento de recursos humanos y todos tienen que entrar en nómina, a fin de cumplir los requisitos de Ley, tienen que tener seguro social y política habitacional.-
PRUEBAS DE OFICIO:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
El Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de realizar una inspección judicial. Constituyéndose el Tribunal en dicha sede, ubicada en la carretera Panamericana, kilómetro 1.5, entre la urbanización PICOOT y urbanización PICACHO San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio 2009; Dejándose constancia que el lugar donde supuestamente la actora efectuaba el embalaje de los productos con las maquinarias respectivas no se encontraban al momento de realizar la inspección, señalando al Tribunal en la audiencia de juicio, que dichas maquinarias eran de difícil traslado a otro lugar, por no aportar nada a la solución de los hechos objetos de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el punto principal controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por la actora ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, y negada y rechazada por la demandada Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, en su escrito de contestación a la demanda, invocando su inexistencia, así como también niega la prestación personal de un servicio, cuestión que efectuó del mismo modo en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, invocando la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante, por tanto, al verificarse que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.-
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Igualmente el informe de artículo 65 de dicha ley orgánica señala:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).
Por ultimo el artículo 67 del mismo texto normativo dispone lo siguiente:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Las transcritas disposiciones legales han de constituir el soporte y las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, es decir, aquellos que impretermitiblemente deben estar presentes para que un vínculo pueda calificarse como de carácter laboral y así contar con la protección de la legislación laboral. Por tanto, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración. Del mismo modo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, que estableció lo siguiente:
(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
De los anteriores principios y construcciones legales y jurisprudencial aplicado al caso sub-examine, se observa que en el debate probatorio la actora no logró cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal y remunerada del servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa demandada de autos, elementos estos determinantes de la relación laboral.-
En efecto, de las probanzas traídas al proceso, la parte actora no aporto elementos de convicción que demuestre que indiscutiblemente existió una relación laboral, observándose que la parte actora no consigno prueba alguna que demuestren la existencia de una relación de índole laboral entre las partes, tan solo aporto una documental constituida por una de factura de compra, emitida por la demandada y a nombre de la actora, de fecha 08 de agosto de 2008, siendo desechada por no guardar relación con los hechos y nada aporta a la solución de la presente controvertidos; tampoco se evidenció indicios de laboralidad cuando a la actora se le efectuó la declaración de parte, así como tampoco de la inspección judicial practicada en la sede la demandada al no poderse extraer elemento de convicción a la solución del casa sub-análisis y para concluir se observa la conducta de la actora al ser poco diligente en las testimoniales promovidas al no presentarlos para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio, como consecuencia de ello la parte actora no logró demostrar la relación laboral alegada, en virtud de ello debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar de la presente demanda. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara la ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.416.709, contra la Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, plenamente identificado en autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA
Exp. Nº 2144-08
RF/cmi/mecs.-
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