REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150°
EXPEDIENTE: Nº 1723-07 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: CARMEN GREGORIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.042.763.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, y titular de la cédula de identidad Nº 13.062.259.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARLET DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685 y titular de la cedula de identidad Nº 9.878.118.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 03 de agosto de 2008, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 27 de mayo de 2008, haciendo acto de presencia la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, en su carácter de parte actora, asistida para por la Procuradora del Trabajo abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.040. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada ARLET DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685, en su carácter de apoderada judicial de la de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 27 de mayo de 2008, ambas las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto de misma fecha (09-06-09), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 13 de julio de 2009, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la mencionada Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.763, y de su apoderado judicial abogado LUIS JAZPE, Procurador Especial de Trabajadores, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.839; del mismo modo comparecieron los profesionales del derecho ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO SATURNO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685 y 68.903, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez efectuados los mismos, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, concluido el debate probatorio se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL). En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Señala la accionante ciudadana a CARMEN GREGORIA OCHOA, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios, subordinados y remunerados como obrera para la “UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL” adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques - Estado Miranda. Alega que su fecha de ingreso fue en fecha 10 de abril de 1995 hasta el 01 de marzo de 2006, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente, siendo su salario mensual de Bs. 321.235,20 y diario de Bs. 10.707,84. Aduce que a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, y la extensión de la misma conforme al Decreto Nº 4.848, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 29 de septiembre de 2006, fue despedida sin autorización previa, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asevera que motivado al despido solicito el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo expediente fue signado bajo el Nº 151-04, procedimiento este que culmino con la Providencia Administrativa dictada en fecha 04 de agosto de 2006, mediante el cual declaro con lugar dicha solicitud ordenado el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos.
Finalmente la accionante por su tiempo de servicios prestados de 10 años, 11 meses y 20 días procede a demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por los siguientes conceptos laborales y las cantidades siguientes:
1) La cantidad de Bs. 4.288.326,84 por concepto de Antigüedad.-
2) La cantidad de Bs. 1.769.470,56 por concepto de Vacaciones.-
3) La cantidad de Bs. 1.011.890,88 por concepto de Bono Vacacional.-
4) La cantidad de Bs. 1.284.940,80 por concepto de Aguinaldos.-
5) La cantidad de Bs. 2.776.742,40 por concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6) La cantidad de Bs. F. 4.818.528,00 por concepto de Salarios Caídos.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 15.949.899,48.-
Igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de las costas y costos procesales y la aplicación de la indexación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), llegada la oportunidad para contestar la demanda, procedió a efectuarla en los términos siguiente: admitió la relación laboral en calidad de obrera temporal y en jornada parcial de medio día, mediante contrato a tiempo determinado desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 15 de julio de 2005. Señala que dicho contrato a tiempo determinado fue celebrado en cumplimento de lo establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que fuera de dicho periodo la actora no sostuvo una relación de trabajo estable, porque presto servicios en calidad de trabajadora eventual u ocasional, esto es, realizando labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, por lo que los derechos reclamados por la actora en su libelo no podían derivarse ni deducirse.
Por ultimo niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante el libelo de la demanda.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar que dicha relación fue a tiempo determinado o si se trata de un trabajador eventual u ocasional. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B”, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques – Estado Miranda, signado con el Nº 039-2006-01-00456, cursante a los folios 13 al 100 de expediente, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, que declaro con lugar mediante providencia administrativa Nº 284-06, de fecha 04 de agosto de 2006, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2006, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 15.525,00 diarios, la cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y por no constar en autos suspensión alguna de sus efectos. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de comunicación de suscrita por la actora, dirigida al Procurador (a) General del Edo. Miranda, con acuse de recibo de fecha 16/07/2007, cursante a los folios del 101 al 106, así como original dirigida al Director (a) General de Educación de la Gobernación del Edo. Miranda, con acuse de recibo de fecha 29 de junio de 2007, cursante al folio 107, del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora solicito por ante dicho ente el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” original de contrato a tiempo determinado suscrito entre la actora y la demandada de fecha 25 de abril de 2005, cursante a los folios 102-103 del expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio, motivado a que al ser dicho contrato de fecha anterior a la providencia administrativa, pierde de esa forma sus efectos jurídicos frente a la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido ordenando el reenganche y pago de salarios de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “B” y “C”, contentiva de sendas comunicaciones suscritas por la actora, la primera dirigida al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, con fecha de recibido 12/01/05, y la segunda dirigida al Gobernador del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2005, ambas cursante al folio 104 y 105, de la primera pieza del expediente, este Juzgador no les otorga valor probatorio, no obstante estar suscrita por la actora, por cuanto son documentales contradictorias que nada aporta a la resolución de la presente controversia, toda vez, que de apreciarse con respecta a su condición de trabajadora, del mismo modo debe apreciarse en cuento a su tiempo de servicio, por tanto se desechan las mismas. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.
En este mismo orden cabe destacar, que entre las normativas protectoras que preceptúa la legislación social con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que se infiere palmariamente que la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe.-
Precisado lo anterior, en el caso sub-iudice la controversia se circunscribe en determinar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.-
En efecto, consta de probanza existente a los autos de la providencia administrativa Nº 284-06, de fecha 04 de agosto de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2006, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 15.525,00 diarios. Ahora bien, constituye un hecho conocido que los Decretos de Inamovilidad y sus sucesivas prorrogas dictados por el Ejecutivo Nacional señalan expresamente aquellos trabajadores que no están aparados por dicho decreto, por tanto los excluye de su aplicación, exceptuando de dicha aplicación a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; por tanto mal puede considerarse a la actora trabajadora eventual u ocasional, cuando no fue exceptuado de la aplicación de decreto de inamovilidad por ser una trabajadora eventual u ocasional, por el contrario se considero una trabajadora permanente al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, mediante la referida providencia administrativa. Así decide.-
Con respecto al inicio de la relación laboral este sentenciador observa que de las copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques – Estado Miranda, signado con el Nº 039-2006-01-00456, cursante a los folios 13 al 100 de expediente, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, que declaro con lugar mediante providencia administrativa Nº 284-06, de fecha 04 de agosto de 2006, el cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2006, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 15.525,00 diarios, se evidencia una documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional” mediante el cual deja constancia que la actora se desempeño como obrera contratada desde el 06-03-2002 hasta el 24-03-2002, constituyendo este el único medio probatoria para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, por tal motivo se ha de tener como inicio de la relación laboral el 06 de marzo de 2002. Así se establece.-
En lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categóricamente que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub-litis se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral de la actora termino el día 17 de enero de 2007, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada (folio 83, de la primera pieza del expediente) en la que la demandada se negó a reenganchar a la actora. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 06 de marzo de 2002 y terminó el 17 de enero de 2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la accionante se determina el señalado por la actora en su libelo de demanda, pero para el periodo correspondiente a la fecha que se fijo el inicio de la relación laboral (06-03-2002) de Bs. 190.080,00 ello motivado a que la demandada no aporto el salario que devengaba la actora, por su parte el de la terminación de la relación laboral ha de ser el señalado en la referida providencia administrativa en su parte dispositiva (31-03-2006) de Bs. 15.525,00. Así se establece.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 4.288.326,84 por concepto de 672 días de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 282 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs.3.065.387,70 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 3.065,39 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario 5 Días por mes mas 2 adicionales por cada año de servicio prestado prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Abr-02 - - - - - - -
May-02 - - - - - - -
Jun-02 - - - - - - -
Jul-02 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Ago-02 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Sep-02 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Oct-02 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Nov-02 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Dic-02 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Ene-03 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Feb-03 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Mar-03 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Abr-03 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 47.062,40
May-03 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Jun-03 190.080,00 6.336,00 3.696,00 7.920,00 201.696,00 6.723,20 5 33.616,00
Jul-03 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Ago-03 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Sep-03 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Oct-03 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Nov-03 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Dic-03 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Ene-04 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Feb-04 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Mar-04 247.104,00 8.236,80 4.804,80 10.296,00 262.204,80 8.740,16 5 43.700,80
Abr-04 247.104,00 8.236,80 5.491,20 10.296,00 262.891,20 8.763,04 7 78.867,36
May-04 247.104,00 8.236,80 5.491,20 10.296,00 262.891,20 8.763,04 5 43.815,20
Jun-04 247.104,00 8.236,80 5.491,20 10.296,00 262.891,20 8.763,04 5 43.815,20
Jul-04 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Ago-04 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Sep-04 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Oct-04 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Nov-04 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Dic-04 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Ene-05 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Feb-05 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Mar-05 321.235,20 10.707,84 7.138,56 13.384,80 341.758,56 11.391,95 5 56.959,76
Abr-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 9 125.638,66
May-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Jun-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Jul-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Ago-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Sep-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Oct-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Nov-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Dic-05 321.235,20 10.707,84 8.030,88 13.384,80 342.650,88 11.421,70 5 57.108,48
Ene-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Feb-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Mar-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Abr-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
May-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 9 82.800,00
Jun-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Jul-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Ago-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Sep-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Oct-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Nov-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
Dic-06 465.750,00 15.525,00 11.643,75 19.406,25 496.800,00 16.560,00 5 82.800,00
282 días Bs. 3.065.387,70
(Bs. F 3.065,39)
2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 284-06, de fecha 04 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora desde la fecha del despido (15-12-2006) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En tal sentido reclama la actora la cantidad de Bs. 4.818.528,00 por concepto de salarios caídos, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporo a la actora a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (15-12-2006), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 17 de enero de 2007, mediante acta que corre inserta al folio 83, de la primera pieza del expediente, en la que la accionada se negó a reenganchar a la actora, lo que dio como resultado del 15-12-2006 hasta el 17-01-2007, la cantidad de 398 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada providencia administrativa ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 15.525,00 lo que genera la cantidad de Bs. 6.178.950,00 (398 x 15.525,00 = 6.178.950,00) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos a la actora. Así se decide.-
3) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 1.769.470,56 por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas por razones de servicio, correspondientes a todos los periodos en que duro la relación laboral, dicho monto no esta ajustado a derecho. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los cuatro (4) periodos de vacaciones (2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006) y las fraccionadas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 66 días por los referidos periodos de vacaciones y las fraccionadas de 09 meses correspondiéndole 13.50 (18 / 12 = 1.50 x 9 = 13.50) días lo cual generan un monto de 79.50 (15 + 16 + 17 + 18 + 13.50 = 79.50) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 15.525,00 lo cual genera un monto de Bs. 1.210.950,00 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 1.210,95 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
4) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: La actora reclaman la cantidad de Bs. 1.011.890,88 por concepto de bonos vacacionales no cancelados, correspondientes a todos los periodos en que duro la relación laboral, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado los cuatro (4) bonos vacacionales (2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006) y el fraccionado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 34 días por los referidos periodos de vacaciones y las fraccionadas de 09 meses correspondiéndole 7.50 (10 / 12 = 0.83 x 9 = 7.50) días lo cual generan un monto de 41.50 (7 + 8 + 9 + 10 + 7.50 = 41.50) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 15.525,00 lo cual genera un monto de Bs. 499.387,50 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 499,39 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 1.284.940,80 por concepto de utilidades anules y fraccionadas no canceladas, correspondiente a todos los periodos en que duro la relación laboral, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2002, las correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, 2005 y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2006, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la actora para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2002: frac. 15/12=1.25x9=11.25 x 6.336,00 = 71.280,00
Periodo 2003: 15 x 8.236,80 = 123.552,00
Periodo 2004: 15 x 10.707,84 = 160.617,60
Periodo 2005: 15 x 10.707,84 = 160.617,60
Periodo 2006: frac. 15/12=1.25x11=13.75 x 15.525,00 = 213.468,75
TOTAL Bs. 729.535,95
En tan sentido, le corresponde un total de 70 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por los actores. Por tanto a la actora le corresponde un total de Bs. 729.535,95 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 729,54 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a las actora. Así se establece.-
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 16.560,00 lo que genera un monto de Bs. 993.600,00 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 993,60 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 16.560,00 lo que genera un monto de Bs. 2.484.000,00 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 2.484,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARFES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.161.811,15) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 17.161,81) cantidad esta que se condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL) y se obliga a cancelar a la accionante ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condenan a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA
Exp. N° 1723-07
RJF/mecs/cm.-
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