REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 2211-08 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.413.426.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIEVES HERNANDEZ OLIVET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 95, tomo 1755-A; y “PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL) organismo a LA Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANOMINA (PDVSA).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”: AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL): No constituyo.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, siendo admitida la presente causa en fecha 08 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de abril de 2009, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.426, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado NIEVES HERNANDEZ OLIVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394, y la profesional del derecho AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada “PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL), preservándosele los privilegios concedidos de conformidad con lo establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Por su parte, los comparecientes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose dicha audiencia preliminar para el día 20-04-2009 y esta para el 05-05-2009; Ahora bien, mediante escrito de fecha 27-04-2009, consignado por ante la URDD la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, persistió en el despido del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo consigno cheque a nombre del actor por la cantidad de Bs. F 16.011,11 correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y pagos de salarios caídos, derivada de la terminación de la relación de trabajo, detalladas mediante consignación de planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. En la prolongación de la audiencia de fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora impugnó el monto consignado por mínimo, toda vez que le corresponde un monto mayor ya que no se aplicaron los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo FETRAGANV, por lo que ambas partes sobre la persistencia del despido promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 03 de junio de 2009, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (03-06-2009) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 1º de julio de 2009, a la 2:00 p.m. En dicha fecha procedió el Tribunal, a solicitud de ambas partes, y por auto expreso difirió dicha audiencia para el día viernes 17 de julio de 2009, a las 2:00 p.m. En dicha fecha se celebro la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.426, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por los abogados NIEVES HERNANDEZ OLIVET y EUCLIDES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394 y 56.451, respectivamente; Igualmente se hizo presente la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo se efectuó la declaración de parte, acto seguido se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del caso, se procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo para el día lunes 27 de julio de 2.009, fecha esta en la que dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, contra Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el actor ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, en su solicitud que en fecha 11 de agosto de 2008, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, contratista de PDVAL, ejerciendo el cargo de Conductor de Vehículo Pesado, realizando todas las labores inherentes a esa función, sin horario definido. Alega que devengo el último salario promedio semana de Bs. F 1.500,00 dependiendo de los viajes realizados, laborando de lunes a sábado, librando el día domingo, cancelándole los salarios semanalmente en pagos en efectivo. Aduce que en fecha 15 de diciembre de 2008, sin haber incurrido en falta laguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido injustificadamente por lo que solicitó la calificación de su despido y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y el pago correspondiente de sus salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la empresa demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, en su contestación de demandada lo hizo de la siguiente manera: admitió la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado. Por su parte negó y rechazo el salario devengado por el actor, alegando que el salario devengado fue de Bs. 4.912,50 mensual y diario de Bs. F 163,00 y que el mismo se obtuvo de promediar lo devengado por el trabajador a partir de 11 de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido y cuya base de calculo fue de 20% del valor de los viajes realizados, lo cual incluye viáticos. Negó y rechazo la aplicación del Laudo Arbitral invocado por el actor, motivado a que se desprende de la clausula Nº 84 que la duración del mismo es por dos (2) años, por lo que su vigencia fue hasta diciembre de 1982, además, que la demandada se constituyo en febrero de 2008. Alega que no tiene constituido ningún sindicato, así como tampoco se encuentra afiliado a ninguna federación de la rama del trasporte. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2009, persistió en el despido del actor a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando cheque a nombre del accionante por la cantidad de Bs. F 16.011,11 correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y pagos de salarios caídos, derivada de la terminación de la relación de trabajo, anexando planilla detallada de liquidación de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Por ultimo solicitó sea declarada con lugar la presente persistencia en el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, Admitido como fue el despido injustificado por parte de la empresa demandada debido a la persistencia en el despido y las cantidades consignadas, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: Si los montos consignados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y pagos de salarios caídos, derivada de la terminación de la relación de trabajo están ajustados a derecho, es decir, si todos y cada uno de los conceptos laborales que corresponden al accionante se efectuaron o no de conformidad con la Ley, en caso contrario proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES Y EXHIBICION:
Promovió marcada “A” original de autorización emitida por el Director-Gerente de la demandada, de fecha 11 de agosto de 2008, cursante al folio 85 del expediente, de la cual también se solicito su exhibición, pero al ser reconocida en la audiencia oral por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende que la empresa demandada autoriza al actor a la movilización por todo el territorio nacional del vehículo marca: Iveco; modelo: Stralis 450S38T; clase: Camión; tipo: Chuto; placa: A75AA8M; año:2008; serial de carrocería: 8ATM2ARH08X062363; serial de motor: F3BE0681*5008020*, respectivamente. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia simple de documental emanada de PDVAL Soberanía alimentaria, cursante al folio 86, del expediente, solicitó también la exhibición de su original, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, aunado al hecho de que en la audiencia oral fue desconocida por la parte accionada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la prueba en análisis. Así se establece.-
Promovió marcados “C-1” a la “C-32” en copias simples de notas de entrega en papel membretado de la empresa demandada Transporte Charrúa C.A., correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, cursantes a los folios que van del 57 al 118 del expediente, emitidos por la demandada, de las cuales también se solicito su exhibición, pero al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que el accionante presto sus servicios como conductor para la demandada, trasladándose a varias ciudades del país. Así se establece.-
Promovió marcados “D” copias simples de cuadro de relación de viajes correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cursante a los folios 119 al 123 del expediente, no obstante, de ser solicitada la exhibición de éstas y al desconocimiento que hiciera la demandada en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por no estar suscritas por la parte a quien se les opone. Así se establece.-
Promovió marcada “E” página 29 del diario El Avance, edición Los Teques, de fecha 11 de enero 2009, folio 124 del expediente, siendo desconocida en la audiencia oral de juicio, por la apoderada judicial de la demandada, se desechan del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2696, de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva de Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela. (FETRAGANV), no obstante, de no ser impugnada por la accionada, y de merecer carácter de fidedigno su contenido, la misma no contribuye en nada a la solución de la presente controversia, ya que lo que se ventila en el presente procedimiento es lo atinente a los montos y conceptos consignados en la persistencia del despido. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios que van del 164 al 170 del expediente, relación de viajes a nombre del actor, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio, y de ser solicitada su exhibición, se desechan del procedimiento por ser copias simples y no estar suscritas por la parte a quien se les opone. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió cursantes a los folios que van del 144 al 160 del expediente, legado de relación de pago a nombre del actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, por el apoderado judicial de la accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ellas se evidencia que al actor se le cancelaba el 20% por viaje realizado y 20%, 40%, 60% y 80% por concepto de desvíos u otros. Así se establece.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Al ser interrogado el ciudadano José Alberto Díaz Carrillo, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa Transporte Charrúa C.A.; que es conductor de vehículos pesados, electricista y topógrafo, ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2008; que la relación laboral terminó en virtud de que el día viernes 15 de diciembre, la secretaria le comunicó que tenía que entregarle la llave porque el dueño de la empresa estaba de viaje, lo que se consideró despedido, ya que había pasado una semana y no había nadie en la empresa, lo que vino a solicitar la calificación de despido por esta vía (Tribunales),ya que era 15 de diciembre y no le habían dado aguinaldo; que su forma de pago era un veinte por ciento (20%) de flete o viaje; que trabajo de lunes a sábado; que la empresa nunca le daba recibos; que devengaba Bs. 1.500,00 semanal y Bs. 6.000,00 mensual.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-litis el actor demando a la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL), adscrita a “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA). Ahora bien, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A”, en la audiencia de juicio, asumió que el actor fue trabajador única y exclusivamente de su representada, por tanto la responsable de las acreencias laborales correspondiente al actor, tal y como se evidencia de la persistencia en el despido que le efecto, consignando los conceptos laborales que supuestamente le corresponden por el tiempo de servicio prestado, ello adminiculado a las probanzas de autos y de la declaración de parte efectuada al actor, en consecuencia, se deja fuera de la presente controversia a la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL). Así se establece.-
Ahora bien, visto que la empresa demanda admitió que el despido fue injustificado al persistir en el despido, por lo que procedió a consignar un cheque por la cantidad de Bs. F 16.011,11 que a su criterio le corresponden al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y pagos de salarios caídos, derivada de la terminación de la relación de trabajo. Pues bien, la parte actora vista la referida persistencia y consignación del señalado cheque por los referidos montos los impugno por mínimo, ello motivado a que le corresponde una cantidad mayor, por tanto este Juzgador procede a verificar los señalados montos consignado por la empresa demandada a objeto de determinar si están ajustados a derecho, es decir, si fueron calculados de conformidad con la Ley. Por tanto, en caso de estar ajustados dichos montos declarar con lugar la persistencia del despido efectuada por la señalada accionada, y en caso contrario, proceder al reenganche del trabajador con el correspondiente pago de los salarios caídos. Así se decide.-
La empresa demandada como soporte de dicho monto consigna planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales en la que se detallan todos y cada uno de los conceptos laborales que a su decir le corresponden al actor, a saber:
ASIGNACIONES DIAS A Bs. TOTAL Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
15 173,76 2.606,35
UTILIDAD FRACCIONADA 5 163,75 818,75
VACACIONES FRACCIONADAS
5 163,75 818,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2,33 163,75 382,08
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
15 173,76 2.606,35
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT
10 173,76 1.737,57
SALARIOS CAIDOS
43 163,75 7.041,25
TOTAL ASIGNACIONES Bs. F 16.011,11
Por los referidos conceptos laborales señalados la accionada consignó la cantidad de Bs. F 16.011,11.-
Así las cosas, a los fines de efectuar la verificación y determinar sin los monto consignados están ajustados a derecho o no, este sentenciador procederá tomando en consideración el tiempo de servicio de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, en cuanto al salario devengado por el actor tomando en consideración el cargo que tenia de chofer de gandola, se determinara tomando en cuenta el valor de viaje y de ello extraer el 20% así como el 20%, 40%, 60% y 80% por desvío u otros, sobre cada viaje que haya efectuado, por tanto para determinar el salario promedio se sumara el valor de todos los viajes efectuados por el actor desde el inicio de la relación laboral (10-08-2008) hasta la terminación del mismo (l5-12-2008) y de ello extraer los referidos porcentajes, que dividido entre cuatro (04) por ser el tiempo de la relación laboral, se obtendrá el salario mensual y de ello extraer el salario diario. Así se decide.-
Seguidamente mediante cuadro demostrativo se pasa a efectuar la relación de cada uno de los viajes efectuados por el actor, el precio del viaje, el porcentaje del flete, el porcentaje por desvío u otros y el total del fletes cancelados al actor.
FECHA DEL VIAJE SALIDA DESTINO PRECIO DEL VIAJE FLETE CANCELADO AL ACTOR (20%) DESVIOS U OTROS -PORCENTAJE (20% - 40% - 60% - 80%) TOTAL FLETE CANCELADOS AL ACTOR
11 de Agosto de 2008 SANTA LUCIA VALENCIA 1.445,00 289,00 289,00
12 de Agosto de 2008 VALENCIA BARQUISIMENTO 1.530,00 306,00 61,20 (20%) 367,20
15 de Agosto de 2008 MARACAIBO BARQUISIMENTO 6.500,00 1.300,00 1.300,00
18 de Agosto de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.125,00 425,00 425,00
19 de Agosto de 2008 SAN FELIPE BARQUISIMENTO 1.190,00 238,00 47,60 (20%) 285,60
21 de Agosto de 2008 VALENCIA BARCELONA 2.380,00 476,00 476,00
23 de Agosto de 2008 CAGUA MATURIN 2.805,00 561,00 112,20 (20%) 673,20
26 de Agosto de 2008 SANTA LUCIA VALENCIA 1.445,00 289,00 289,00
26 de Agosto de 2008 CAGUA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 357,00
28 de Agosto de 2008 CAGUA ACARIGUA 1.785,00 357,00 357,00
30 de Agosto de 2008 CAUCAGUA VALENCIA 1.615,00 323,00 323,00
4 de Septiembre de 2008 CAGUA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 71,40 (20%) 428,40
8 de Septiembre de 2008 CAGUA MATURIN 2.805,00 561,00 112,20 (20%) 673,20
11 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA MARACAIBO 3.315,00 663,00 663,00
13 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00
15 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00
17 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00
18 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00
19 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00
22 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA GUATIRE 1.190,00 238,00 238,00
23 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA SANTA LUCIA 680,00 136,00 136,00
23 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00
24 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00
25 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA VALLE DE LA PASCUA 1.700,00 340,00 340,00
26 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA GUANARE 2.295,00 459,00 91,80 (20%) 550,80
29 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00
30 de Septiembre de 2008 SANTA LUCIA ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00
1 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00
2 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA SAN FELIX 3.400,00 680,00 680,00
6 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00
7 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA PUERTO CABELLO 1.615,00 323,00 323,00
8 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA GUATIRE 1.190,00 238,00 238,00
9 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00
11 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA CAGUA 1.190,00 238,00 238,00
11 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA SAN FELIX 3.315,00 663,00 132,60 (20%) 795,60
15 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA LA VICTORIA 1.105,00 221,00 221,00
15 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA LA VICTORIA 1.105,00 221,00 221,00
16 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA LA VICTORIA 1.105,00 221,00 221,00
17 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00
19 de Octubre de 2008 MARACAIBO GUATIRE 3.315,00 663,00 663,00
20 de Octubre de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00
22 de Octubre de 2008 CAGUA CAGUA 680,00 136,00 136,00
22 de Octubre de 2008 CAGUA LA VICTORIA 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00
24 de Octubre de 2008 CAGUA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 71,40 (20%) 428,40
29 de Octubre de 2008 VALLE LA PASCUA CAGUA 1.870,00 374,00 374,00
30 de Octubre de 2008 VILLA DE CURA BARQUISIMENTO 1.785,00 357,00 357,00
4 de Noviembre de 2008 MARACAY GUATIRE 1.275,00 255,00 51,00 (20%) 306,00
6 de Noviembre de 2008 CAGUA MARACAY 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00
7 de Noviembre de 2008 SANTA LUCIA BARQUISIMENTO 2.040,00 408,00 408,00
10 de Noviembre de 2008 CAGUA SAN CARLOS 1.360,00 272,00 54,40 (20%) 326,40
13 de Noviembre de 2008 MARACAY BARCELONA 2.210,00 442,00 265,20 (60%) 707,20
18 de Noviembre de 2008 CAGUA MATURIN 2.890,00 578,00 346,80 (60%) 924,80
24 de Noviembre de 2008 MARACAY BARQUISIMENTO 1.700,00 340,00 68,00 (20%) 408,00
26 de Noviembre de 2008 MARACAY CAGUA 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00
27 de Noviembre de 2008 MARACAY BARQUISIMENTO 1.700,00 340,00 272,00 (80%) 612,00
2 de Diciembre de 2008 SANTA LUCIA ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00
3 de Diciembre de 2008 ACARIGUA PUERTO ORDAZ 4.250,00 850,00 340,00 (40%) 1.190,00
8 de Diciembre de 2008 SANTA LUCIA ACARIGUA 2.040,00 408,00 408,00
10 de Diciembre de 2008 LA VICTORIA TURMERO 850,00 170,00 34,00 (20%) 204,00
25.038,80
El total de los fletes y desvíos cancelados al actor por los viajas efectuados durante toda la relación laboral generan un monto de Bs. F 25.038,80 que dividido entre los cuatro (4) meses que duro la relación laboral genera un salario mensual de Bs. F 6.259,70 y diario Bs. F 208,66 (25.038,80 / 4 = 6.259,70 / 30 = 208,66). Así se decide.-
Con respecto a la verificación de los salarios caídos se observa que la empresa demandada canceló cuarenta y tres (43) días a razón de un salario diario de Bs. F 163,75 lo que le dio un resultado de Bs. F 7.041,25. Sobre el particular este sentenciador advierte que para la verificación de este concepto deberá efectuar en consonancia con el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá efectuarse desde la fecha de notificación de la parte demandada, el cual ocurrió en el caso de sub-litis el 19 de enero de 2009, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, por lo que en el caso de marras se efectuara, de momento, hasta la publicación del presente fallo el 31 de julio de 2009, lo que generan hasta los momentos 183 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 208,66 representa un monto de Bs. F 38.184,78 por concepto de salarios caídos (183 x 208,66 = 38.184,78).-
Así las cosas, se observa que los salarios caídos determinados por este Juzgador en la cantidad de Bs. F 38.184,78 es muy superior a todos los conceptos liquidados, incluido el de los salarios caídos, por la empresa demandada que los cuantificó en Bs. F 16.011,11 por lo que advierte este Sentenciador que dicha cantidad consignada por la accionada no esta a justada a derecho, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, en consecuencia se ordena a la referida accionada a reenganchar al actor, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación efectuada a la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, en base al salario diario de Bs. F. 208,66 excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.426, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A”, plenamente identificado en autos. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de DOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 208,66) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-
SEGUNDO: Se condena es costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA
Exp. N° 2211-08
RJF/mecs/cm.-
|