REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE RECURRENTE: MARIA GERTRUDIS HERNANDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, MAXYRET CAMEJO VASQUEZ, SUSAN YAMILETH CRISTANCHO MOLINA, MARBELLI YANETH CASILLA PAEZ, NORBELIS DEL CARMEN MAESTRE PEÑA, YOLICET VIRGINIA URBINA GOMEZ, CARMEN SUSANA PORTA BLANCO, CARMEN HARBEY VARGAS LIENDO, IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ y JUANA RAMONA MOTA TENEPE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.877.399, 13.239.128, 11.037.978, 16.368.022, 8.681.310, 10.681.848, 14.214.371, 10.630.381, 9.998.053, 9.380.176 Y 9.672.806.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.989.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE No. 1491-09
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 05 de Mayo de 2.009, solicitó la parte demandante recurrente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la acumulación de las acciones contenidas en los expedientes 2234 y 1402, nomenclatura que lleva ese tribunal, para que dichas causas fueran decididas en una sola sentencia, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por existir conexión entre ellas; el Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2.009, dicta un auto negando la acumulación solicitada, contra cuya decisión se ejerció recurso de apelación, el cual fue negado en fecha 12 de Mayo de 2.009, mediante auto, por cuanto la decisión de la acumulación es un auto de mero trámite y no causa gravamen alguno, por lo que no es recurrible en apelación, contra esta decisión la parte demandante recurre de hecho, ante esta superioridad.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
La norma antes transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.
DEL OBJETO DEL RECURSO
Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2.009, en el cual niega la apelación ejercida en contra de la solicitud de acumulación de causas que se llevan ante ese Juzgado, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandante alegando que se deben acumular las causas que se sigue en ese mismo tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser las mismas partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, atacando en forma especifica el auto que negó dicha solicitud. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación al auto que niega la acumulación de las acciones, señalando en primer lugar que es un auto de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina; la cual es imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis
Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis
En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (fin de la cita).
Igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)(fin de la cita)
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 07 de Mayo de 2.009, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, esta alzada considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho ejercido y confirmar el auto del 07 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y así se declara.
CONCLUSIONES
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto de mero trámite, no sujeto a apelación, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Junio del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ KELLY SANCHEZ ACEVEDO LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1491-09
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