REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, titular de la Cédula de identidad Nº. 15.794.177
PARTES DEMANDADAS: SUPERMERCADOS UNICASA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N°.62, tomo 138 sgdo.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE GUARENAS
EXPEDIENTE No. 1493 -09
ANTECEDENTES
Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. Milagros Hernández Cabello, según consta en acta de fecha catorce (14) de Mayo de 2009.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que la ultima parte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma contemplada en el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha catorce (14) de Mayo de 2009, la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A
Motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:
“Por hecho notorio judicial, en fecha 25 de noviembre de 2008, emitió opinión en el juicio principal, donde se origino la presente incidencia, la cual la cual ingreso a este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2009, es decir, después de haber sido resuelta la causa principal, encontrándose la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, definitivamente firme, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez contra Supermercados Unicasa, C.A: Por accidente de Trabajo ..omissis..Por lo que me considero incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a examinar la decisión que es señalada como fundamento para sustentar la inhibición declarada.
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la sentencia correspondiente.”
Al respecto, la norma antes aludida versa sobre la imposibilidad de conocer los asuntos en los cuales el Juez se haya pronunciado o haya emitido opinión de manera directa y expresa sobre el fondo de las pretensiones o de cualquier incidencia objeto de la decisión, que pudiera tener un efecto determinante en el curso del procedimiento y en consecuencia sobre el fallo a dictarse.
En el presente caso, se evidencia que el Juez inhibido, efectivamente dictó sentencia definitiva en el presente caso, produciéndose opiniones y criterios sobre el asunto contentivo de la controversia, lo que deja establecido sin lugar a dudas su posición ante el conflicto; en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta; debiendo la Juez Segundo Superior anteriormente identificada, desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; en consecuencia este de lo antes expuesto este Juzgado Superior procede a oír la presente apelación-. Así se decide
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inhibición interpuesta por la abogada MILAGROS HERNÁNDEZ, Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, en la causa identificada con el número 163-09, (nomenclatura de ese Tribunal) que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, en consecuencia, se le ordena desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; y procede esta Juzgado Superior a conocer de la presente apelación.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00 p.m del día once (11) del mes de Junio del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMM
EXP N° 1493-09
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