REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO SEGURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.670.658.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.
PARTE DEMANDADA: FINCA SANGIACOMO, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1.999, bajo el Nº 89, tomo 298-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SARA JUDITH MEDINA y PETER LARA P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.204 y 50.165, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1488-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO SEGURA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.670.658, en contra de la empresa FINCA SANGIACOMO, C.A solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en vista de no lograr el avenimiento de las partes en la Audiencia Preliminar, procede a declararla concluída e incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 05 de Marzo de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la defensa previa de la prescripción de la acción, y parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante MARCO ANTONIO SEGURA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.670.658, para que se le pague sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente del cargo de chofer, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa FINCA SANGIACOMO, C.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Para delimitar el lindero donde ha quedado encuadrado la presente causa, debemos contrastar la contestación dada a la demanda con el contenido del libelo planteado, así como de la exposición de las partes en la Audiencia de Apelación, se determina que ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que la parte demandada alega la defensa previa de prescripción de la acción y niega la fecha de comienzo de la relación laboral, alegando que no le fueron descontados los montos por diferentes conceptos que le fueron pagados al trabajador y que la terminación de la relación laboral fue por causa justificada, debe esta alzada revisar en estos términos la sentencia dictada por el A Quo y establecer la fecha real de comienzo y terminación de la relación laboral, establecer si procede la defensa de prescripción y determinar las causas del despido y revisar si los conceptos otorgados están ajustados a derecho con los correspondientes descuentos por pagos realizados al trabajador, quedando de esta forma establecido el limite de la controversia.
DE LA APELACION
En fecha 30 de Abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderado judicial, así como de la representación Judicial de la parte accionante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que la sentencia de primera instancia esta viciada de nulidad absoluta por inmotivación por silencio de pruebas y ser contradictoria, ya que cuando el A Quo, dicta sentencia, motiva la misma en que la documental referida a la liquidación de prestaciones sociales no podía tomarse en cuenta y declara como cierta la fecha indicada por el actor en su libelo, asimismo descartó lo que en la declaración de parte se había dicho que el demandante había viajado al Ecuador, regresando en el mes de septiembre, fecha esta en que se pagaron todas las prestaciones sociales, como si hubiera trabajado todo el año, en este sentido solicito se tome en cuenta y declare con lugar la prescripción ya que desde esta fecha diciembre de 2.006 hasta la interposición de la demanda en enero de 2.008 ya había transcurrido el lapso de un año establecido en la Ley, como segundo argumento el A Quo argumentó que las documentales donde aparece la empresa Distribuidora SanGiacomo que no es parte en este proceso, no eran favorable a ninguna de las partes, pero se evidencia que mi representada adquirió existencia jurídica el 12 de mayo de 1.999, pero el A Quo dio como cierto el inicio de la relación laboral la que aparece en el libelo en el año 1978 pero al final dice que la fecha cierta es el 16 de febrero de 1.997, con base a dos constancias de trabajo que no emanan de la demandada, sino emanan de una sociedad de responsabilidad limitada de nombre finca Sangiacomo, empresa esta que no fue demandada ni alegada su solidaridad, más aún para esta fecha mi representada no había adquirido su personalidad jurídica, pero que existía como una sociedad de hecho irregular y además que se le pagaba de 11 a 15 días de vacaciones, pero por el contrario como esas constancias de trabajo no emanan de mi representada, sino de otra empresa, no fue demandada la solidaridad y por ende solicitó una sustitución de patrono y asó lo hizo.- Con respecto a la prueba de cotejo, el a quo le da todo su valor probatorio cuando de la prueba pericial no se evidencia que procedieran de la misma firma, dentro de las cuales había para ser cotejadas las prestaciones sociales canceladas por mi representada, estas liquidaciones y prestamos no fueron atacados por la parte actora pero omite en los cálculos descontar los montos y días pagados, existiendo el vicio de ultrapetita, y argumento estos descuentos de la siguiente forma, el a quo descuenta los montos pero no los días pagados por mi representada asi como tampoco imputa los descuentos por utilidades que pago la empresa, con respecto al bono vacacional tampoco imputó los días que fueron disfrutados por el trabajador y asimismo pasó con las vacaciones y que mi representada les cancelaba de 11 a 15 días de vacaciones, en conclusión el a quo tomó en cuenta los montos demandados sin descontar los montos pagados solicitando se declare el vicio de ultrapetita y la nulidad por lo cual solicito también sea declarado con lugar la apelación. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte accionante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Alega la demandante que no se valoró los elementos probatorios, pero se observa que la sentencia esta de acuerdo con lo alegado y probado en autos y se ajustó a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo desconoce lo relativo a las sociedades de hecho y estas tienen la misma responsabilidad de conformidad con el código de comercio, con respecto a los pagos realizados por la demandada se nota que si los tomo en cuenta y se descontó y para la prescripción los mismos fueron cancelados en un 100% anualmente y pide se le imputen esos pagos siendo contrario a derecho, asimismo desconoce que las vacaciones deben ser disfrutadas efectivamente contraviniendo lo dispuesto en los artículos 219 y 223 y tampoco llevaba su libro de vacaciones el cual se solicitó su exhibición, por lo que debe tomarse como cierto lo alegado por el trabajador.- Con respecto al alegato de prescripción la relación laboral terminó injustificadamente en julio de 2.007 cuestión nunca desvirtuada y a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido un año; por lo que en conclusión solicitamos se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y se le condene en costas y se confirme en definitiva la decisión dictada por el A Quo. Es todo. Una vez concluída la exposición de las partes el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
En cuanto al alegato de la prescripción de la acción solicitada por el recurrente, de la revisión a las actas procesales se puede evidenciar que existen diferentes documentales referidos a adelantos de prestaciones sociales, los cuales evidencian que al trabajador se le pagaba anualmente las prestaciones sociales, por lo que la fecha real de terminación de la relación laboral es carga de la parte demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual transcribo:
ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(Subrayado del Tribunal Superior)
El artículo transcrito marca la carga especifica para el empleador quien es en definitiva, quien tiene que demostrar las causas del despido, fecha y demás situaciones que dieron lugar a este, como se puede observar de las actas procesales, los reiterados pagos anuales de las prestaciones sociales no pueden ser consideradas como fecha de despido del trabajador y en este sentido no probó la demandada nada más que le favoreciera, por lo que la fecha del despido alegada por el trabajador en su libelo de demanda se tiene como cierta, siendo esta fecha el 07 de Julio de 2.007, en comparación con la fecha 09 de abril de 2.008, fecha de interposición de la presente demanda, no había transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es improcedente la prescripción solicitada y así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, pasa esta alzada a revisar cada una de las alegaciones hecha por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a la negación hecha por la parte demandada, relativa a la fecha de comienzo de la relación laboral, se debe advertir, que el demandante solicita se tenga como cierta la fecha 26 de agosto de 1.978, como fecha de comienzo de la relación laboral, y la demandada, por su parte, solicita que se tome como fecha de comienzo la fecha de registro de la sociedad mercantil FINCA SANGIACOMO, C.A., ya que fue inscrita en el año 1.999 y no como lo alega el actor.
De las actas procesales y de las pruebas promovidas aparece que efectivamente la empresa FINCA SANGIACOMO, C.A., fue constituida en fecha 12 de Abril del año 1.999 según se evidencia de Registro inserto al folio 123 de la primera pieza del expediente, pero también es cierto y así la parte demandada reconoció la firma de las documentales insertas a los folios 108 y 109 de la primera pieza del expediente, relativas a constancia de trabajo otorgadas al actor por la empresa FINCA SANGIACOMO, donde se lee que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16 de febrero de 1.997, por lo que en virtud de una duda razonable debe aplicarse el principio de favor establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse esta fecha para fijar el comienzo de la relación laboral, y así lo tomó en cuenta el A Quo en su decisión, por lo que se confirma dicha decisión y así se decide.
Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral esta alzada realizó, en el punto previo de la prescripción, una explicación detallada del porque, se debe tomar en cuenta la fecha alegada por el actor en el libelo, ya que no puede tomarse como fecha de terminación la que aparece en el último adelanto de prestaciones sociales pagadas al trabajador, en vista de que estos adelantos se hacían todos los años en el mes de diciembre, así las cosas las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, establece la carga de la prueba en cabeza del empleador de todo lo relacionado con el despido, siendo así, quedo evidenciado que la parte demandada no probó nada con respecto a dicho despido con lo cual pudiera definirse la fecha de conclusión de la relación laboral, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de Julio de 2.007 alegada por el actor en su libelo, concordando esta decisión con la tomada por la sentencia de Primera Instancia y así se decide.
Con respecto a los pagos hechos al trabajador como adelanto de prestaciones sociales, este Juzgador debe señalar que la parte recurrente, en cuanto a este punto, en la Audiencia de Apelación debió especificar cuales eran los descuentos no efectuados por el A Quo en su decisión, ya que de la revisión a las actas procesales, no se evidenció ningún cambio y con lo dicho por el Aquo los descuentos están perfectamente sutentados con las probanzas, lo cual aparece reflejado en el cuadro demostrativo correspondiente, por lo que, se debe declarar improcedente esta solicitud y ratifica los cálculos realizados por el A Quo y así se decide.
Con respecto al concepto de utilidades debe esta alzada advertir, que la parte recurrente en cuanto a este punto en la Audiencia de Apelación, debió especificar cuales eran los descuentos no efectuados por el A Quo en su decisión ya que de la revisión a las actas procesales, no se evidenció ningún cambio y los descuentos están perfectamente adecuados con las probanzas aportadas a los autos por las partes, por lo que debe declararse improcedente dicho pedimento y ajustada a derecho la decisión del a quo con respecto a este punto y así se decide.
Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se evidenció igualmente lo expuesto en los conceptos anteriores, pues de la revisión a la sentencia no se encontraron cálculos defectuosos o descuentos no realizados debiendo ratificar los montos calculados en por la primera instancia en su decisión y así se decide.
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como del derecho, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso la parte demandada teniendo la carga procesal, no demostró la fecha de terminación de la relación laboral; por lo que el alegato de prescripción de la acción se hace improcedente quedando como cierta la fecha alegada por el actor en su libelo, asimismo de la revisión a los cálculos realizados por este juzgador a la sentencia de primera instancia no se evidenció error en los cálculos por lo que debe declararse sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial determinándose que con respecto a la duración de la relación laboral desde el 16 de febrero del año 1997 hasta el 07 de julio de 2007, condenándose a la demandada al pago de los siguientes derechos y conceptos :
1.- Prestación de Antigüedad
Meses Salario M ensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Inc. Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Adelanto ps Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
feb-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
mar-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
abr-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
may-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 18,73 1,56 0,00
jun-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 32,09 20,53 1,71 0,55
jul-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 64,19 19,43 1,62 1,04
ago-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 96,28 19,86 1,66 1,59
sep-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 128,37 18,73 1,56 2,00
oct-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 160,46 18,34 1,53 2,45
nov-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 192,56 18,72 1,56 3,00
dic-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 224,65 21,14 1,76 3,96
ene-98 260,00 8,67 0,17 0,36 9,20 5 45,98 0,00 270,63 21,51 1,79 4,85
feb-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 316,73 29,46 2,46 7,78
mar-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 362,83 30,84 2,57 9,32
abr-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 408,94 32,27 2,69 11,00
may-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 455,04 38,18 3,18 14,48
jun-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 501,14 38,79 3,23 16,20
jul-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 547,24 53,25 4,44 24,28
ago-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 593,34 51,28 4,27 25,36
sep-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 639,44 63,84 5,32 34,02
oct-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 685,55 47,07 3,92 26,89
nov-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 731,65 42,71 3,56 26,04
dic-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 777,75 39,72 3,31 25,74
ene-99 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 823,85 36,73 3,06 25,22
feb-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 870,07 35,07 2,92 25,43
Dias Adic. 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 2 18,49 0,00 888,56 35,07 2,92 25,97
mar-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 934,79 30,55 2,55 23,80
abr-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 981,01 27,26 2,27 22,29
may-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.027,23 24,8 2,07 21,23
jun-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.073,45 24,84 2,07 22,22
jul-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.119,67 23 1,92 21,46
ago-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.165,90 21,03 1,75 20,43
sep-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.212,12 21,12 1,76 21,33
oct-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.258,34 21,74 1,81 22,80
nov-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.304,56 22,95 1,91 24,95
dic-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 259,98 1.090,81 22,69 1,89 20,63
ene-00 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.137,03 23,76 1,98 22,51
feb-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.183,46 19,78 1,65 19,51
Dias Adic. 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 4 37,15 0,00 1.220,61 19,78 1,65 20,12
mar-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.267,05 20,49 1,71 21,63
abr-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.313,48 19,04 1,59 20,84
may-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.359,92 21,31 1,78 24,15
jun-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.406,35 18,81 1,57 22,04
jul-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.452,79 19,28 1,61 23,34
ago-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.499,22 18,84 1,57 23,54
sep-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.545,66 17,43 1,45 22,45
oct-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.592,09 17,7 1,48 23,48
nov-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.638,53 17,76 1,48 24,25
dic-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 259,98 1.424,98 17,34 1,45 20,59
ene-01 280,00 9,33 0,26 0,39 9,98 5 49,91 0,00 1.474,89 16,17 1,35 19,87
feb-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.524,93 16,17 1,35 20,55
Dias Adic. 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 6 60,04 0,00 1.584,97 16,17 1,35 21,36
mar-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.635,01 16,17 1,35 22,03
abr-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.685,05 16,56 1,38 23,25
may-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.735,08 18,50 1,54 26,75
jun-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.785,12 18,54 1,55 27,58
jul-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.835,16 19,69 1,64 30,11
ago-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.885,19 27,62 2,30 43,39
sep-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.935,23 25,59 2,13 41,27
oct-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.985,27 21,51 1,79 35,59
nov-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 2.035,30 23,57 1,96 39,98
dic-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 559,98 1.525,36 23,57 1,96 29,96
ene-02 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.575,40 28,91 2,41 37,95
feb-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.625,57 39,10 3,26 52,97
Dias Adic. 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 8 80,27 0,00 1.705,83 39,10 3,26 55,58
mar-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.756,00 50,10 4,18 73,31
abr-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.806,17 36,20 3,02 54,49
may-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.856,33 36,20 3,02 56,00
jun-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.906,50 31,64 2,64 50,27
jul-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.956,67 29,90 2,49 48,75
ago-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.006,83 26,92 2,24 45,02
sep-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.057,00 26,92 2,24 46,15
oct-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.107,17 29,44 2,45 51,70
nov-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.157,33 30,47 2,54 54,78
dic-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 559,95 1.647,55 29,99 2,50 41,17
ene-03 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.697,72 31,63 2,64 44,75
feb-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.748,01 29,12 2,43 42,42
Dias Adic. 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 10 100,59 0,00 1.848,60 29,12 2,43 44,86
mar-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.898,90 25,05 2,09 39,64
abr-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.949,20 24,52 2,04 39,83
may-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.999,49 20,12 1,68 33,52
jun-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.049,79 18,33 1,53 31,31
jul-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.100,09 18,49 1,54 32,36
ago-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.150,38 18,74 1,56 33,58
sep-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.200,68 19,99 1,67 36,66
oct-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.250,97 16,87 1,41 31,64
nov-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.301,27 17,67 1,47 33,89
dic-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 560,00 1.791,57 16,83 1,40 25,13
ene-04 280,00 9,33 0,34 0,45 10,12 5 50,58 0,00 1.842,15 15,09 1,26 23,17
feb-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 1.893,64 14,46 1,21 22,82
Dias Adic. 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 12 123,57 0,00 2.017,21 14,46 1,21 24,31
mar-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.068,70 15,20 1,27 26,20
abr-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.120,19 15,22 1,27 26,89
may-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.171,67 15,40 1,28 27,87
jun-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.223,16 14,92 1,24 27,64
jul-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.281,48 14,45 1,20 27,47
ago-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.339,81 15,01 1,25 29,27
sep-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.398,13 15,20 1,27 30,38
oct-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.456,45 15,02 1,25 30,75
nov-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.514,77 14,51 1,21 30,41
dic-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 594,19 1.978,90 15,25 1,27 25,15
ene-05 400,00 13,33 0,52 0,56 14,41 5 72,04 0,00 2.050,94 14,93 1,24 25,52
feb-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.124,55 14,21 1,18 25,16
Dias Adic. 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 14 206,11 0,00 2.330,66 14,21 1,18 27,60
mar-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.404,27 14,44 1,20 28,93
abr-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.477,88 13,96 1,16 28,83
may-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.551,50 14,02 1,17 29,81
jun-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.625,11 13,07 1,09 28,59
jul-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.698,72 13,53 1,13 30,43
ago-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.772,33 13,33 1,11 30,80
sep-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.845,94 12,71 1,06 30,14
oct-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.919,55 13,18 1,10 32,07
nov-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.993,16 12,95 1,08 32,30
dic-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 800,00 2.266,77 12,79 1,07 24,16
ene-06 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 0,00 2.375,11 12,71 1,06 25,16
feb-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 2.483,72 12,76 1,06 26,41
Dias Adic. 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 16 347,56 0,00 2.831,27 12,76 1,06 30,11
mar-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 2.939,88 12,31 1,03 30,16
abr-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.048,50 12,11 1,01 30,76
may-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.157,11 12,15 1,01 31,97
jun-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.265,72 11,94 1,00 32,49
jul-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.374,33 12,29 1,02 34,56
ago-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.482,94 12,43 1,04 36,08
sep-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.591,55 12,32 1,03 36,87
oct-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.700,16 12,32 1,03 37,99
nov-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.808,77 12,76 1,06 40,50
dic-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 1.200,00 2.717,38 12,31 1,03 27,88
ene-07 600,00 20,00 0,89 0,42 21,31 5 106,53 0,00 2.823,91 12,11 1,01 28,50
feb-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 2.927,96 12,15 1,01 29,65
Dias Adic. 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 18 374,58 0,00 3.302,55 12,15 1,01 33,44
mar-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.406,60 11,94 1,00 33,90
abr-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.510,65 12,29 1,02 35,95
may-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.614,70 12,43 1,04 37,44
jun-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.718,75 12,32 1,03 38,18
jul-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 35 728,36 0,00 4.447,11 12,32 1,03 45,66
730 9.241,19 4.274,12 3.776,46
2.- Utilidades:
UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
15/01/1997 hasta 31/12/1997 180,00 6,00 12 15 90,00
01/01/1998 hasta 31/12/1998 260,00 8,67 12 15 130,00
01/01/1999 hasta 31/12/1999 260,00 8,67 12 15 130,00
01/01/2000 hasta 31/12/2000 260,00 8,67 12 15 130,00
01/01/2001 hasta 31/12/2001 280,00 9,33 12 15 140,00
01/01/2002 hasta 31/12/2002 280,00 9,33 12 15 140,00
01/01/2003 hasta 31/12/2003 280,00 9,33 12 15 140,00
01/01/2004 hasta 31/12/2004 321,00 10,70 12 15 160,50
01-01-2005 hasta 31/12/2005 400,00 13,33 12 15 200,00
01-01-2006 hasta 31/12/2006 600,00 20,00 12 15 300,00
01-01-2007 hasta 17/07/2007 600,00 20,00 6 7,5 150,00
37,50 1.710,50
382,01
3. BonoVacacional
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
1997-1998 600,00 20,00 12 7 140,00
1998-1999 600,00 20,00 12 8 160,00
1999-2000 600,00 20,00 12 2 40,00
2000-2001 600,00 20,00 12 3 60,00
2001-2002 600,00 20,00 12 4 80,00
2002-2003 600,00 20,00 12 5 100,00
2003-2004 600,00 20,00 12 6 120,00
2004-2005 600,00 20,00 12 7 140,00
2005-2006 600,00 20,00 12 8 160,00
2006-2007 600,00 20,00 12 9 180,00
2000-2008 600,00 20,00 5 4,17 83,33
63,17 1.263,33
4.- VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
1997-1998 600,00 20,00 12 8 160,00
1998-1999 600,00 20,00 12 9 180,00
1999-2000 600,00 20,00 12 10 200,00
2000-2001 600,00 20,00 12 11 220,00
2001-2002 600,00 20,00 12 12 240,00
2002-2003 600,00 20,00 12 13 260,00
2003-2004 600,00 20,00 12 14 280,00
2004-2005 600,00 20,00 12 15 300,00
2005-2006 600,00 20,00 12 16 320,00
2006-2007 600,00 20,00 12 17 340,00
2007-2008 600,00 20,00 5 8 150,00
132,50 2.650,00
5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Art. 125 L.O.T.
L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150,00 20,81 3.121,53
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 90,00 20,81 1.872,92
240,00 4.994,44
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Diez y Ocho Mil Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 18.033,31) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:
Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 730,00 4.967,07
I.S.P.S. 0,00 3.776,46
Diferencia de Utilidades 0,00 382,01
Bono Vacacional 63,17 1.263,33
Vacaciones 132,50 2.650,00
Artículo 125 240,00 4.994,44
Total 1.165,67 18.033,31
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SARA JUDITH MEDINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.204, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de 29 de Abril de 2.009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SEGURA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.670.658, en contra de la empresa FINCA SANGIACOMO, C.A condenando a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, e intereses sobre estas prestaciones, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tal como quedo establecido en la parte motiva de la sentencia-CUARTO: Para la determinación del pago de los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos. QUINTO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Junio del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1488-09
|