REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°




PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORENO REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.115.072

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMIPACA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 2004 bajo el Nº 56, tomo 851-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO y DAVID HERNANDEZ., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.403 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1490-09



ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REVERON, titular de la Cédula de Identidad Nº, 5.115.072 en contra de la empresa SUMIPACA, C.A. Reclamando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en vista de no lograr el avenimiento de las partes en la Audiencia Preliminar, procede a declararla concluída e incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez que recibió nuevamente la causa, ante la devolución que hizo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez celebrada la audiencia de juicio procedió en fecha 06 de junio de 2.009, dicta sentencia declarando sin lugar la defensa previa de la prescripción de la acción, y parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante JOSE GREGORIO MORENO REVERON, titular de la Cédula de Identidad Nº, 5.115.072, de que se le pague sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente del cargo de vendedor, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa SUMIPACA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Para delimitar el lindero donde ha quedado encuadrado la presente causa, debemos contrastar la contestación dada a la demanda con el contenido del libelo planteado, así como de la exposición de las partes en la Audiencia de Apelación, se determina como ha quedado establecida la controversia, decidiéndose que esta circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que la parte demandada alega la defensa de prescripción de la acción y niega la relación laboral, así como la fecha de comienzo de la relación laboral, además de que haya producido una sustitución de patrono y que la terminación de la relación laboral fue por causa injustificada, debe esta alzada revisar en estos términos la sentencia dictada por el A Quo y establecer si estamos frente a la existencia de una relación laboral y así mismo establecer la fecha real de comienzo y terminación de la relación laboral, y con base a ello determinar si procede la defensa de prescripción y las causas del despido si fuere el caso examinar si los conceptos otorgados están ajustados a derecho con sus correspondientes cálculos, quedando de esta forma establecido el limite de la controversia para esta causa.

DE LA APELACION
En fecha 12 de Mayo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderado judicial, así como de la representación Judicial de la parte accionante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La presente apelación tiene cinco puntos que considera que deben ser revisadas, en cuanto al primer punto es referente a la prescripción de la demanda la juez cita una sentencia y señala que la parte que represento reconoce la relación laboral por cuanto no alegamos la prescripción de manera subsidiaria, no siendo así, la sentencia que cita la juez señala que la forma de alegar la soliralidad se señala en caso que el tribunal reconozca la relación laboral, se alega la prescripción y efectivamente en la contestación de la demanda así se hizo; el segundo punto la Juez se extralimito en sus funciones al señalar que la fecha de despido fue el 06 de agosto de 2006 ya que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de prueba la parte actora siempre señaló que su fecha de despido 31 de julio de 2007, sin embargo la Juez creo un nuevo hecho al legar que la fecha despido fue el 06 agosto del año 2006, por cuanto aparece de una copia certificada del expediente administrativo del Ministerio del Trabajo, observándose que es una violación a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que establece una sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 numero1037 la cual indica que los jueces no pueden suplir los alegatos ni las funciones de las partes, la juez se extralimito al crear ese nuevo hecho tomando como fecha de despido 06 de agosto de 2006; por otro lado el tercer punto es que el a-quo violo el principio de alteridad al analizar la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoria tomo como plena prueba la solicitud de apertura del procedimiento administrativo que equivale al libelo de la demanda en materia administrativa, es decir que son alegatos y no es plena prueba esta violando el principio de alteridad porque es la propia parte que esta alegando su propia prueba, el cuarto punto debe ser revisada la sentencia ya que la juez se vuelve a extralimitar al crear una prueba y señala que el 01 de agosto que el actor hizo un deposito, ni en libelo de la demanda ni en el escrito de promoción de prueba el actor señala que hizo algún deposito, no obstante a ello el actor señala que su ultimo deposito fue realizado el 22 de junio del año 2006, no obstante a ello el 22 de junio al 01 de agosto hay 10 depósitos en la zona de los Teques como aparece en el informe que no fue realizado por la parte actora, pero la juez arbitrariamente el 01 de agosto decidió que fue un deposito realizado por la parte actora creando un nuevo hecho que no fue alegado y lo probo; el ultimo punto señalo que la Juez no tomo en cuenta la declaración de parte del trabajador en la cual señalaba que lo que existía era una relación comercial y que no existía ningún tipo de obligación con la demandada, reiterando que nunca hubo una relación de trabajo ya que el trabajador reconoció que el compraba y vendía, asimismo señalo que la ultima transacción que existió entre la parte actora y la parte demandada fue el 22 de junio de 2006 , estando prescrita la demanda en caso que el tribunal considerare que hubiese una relación laboral y que la presente acción esta prescripta. Es todo. Una vez concluída la exposición de la parte accionada, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Alega la demandante en nombre de su representada ratifique en cada una de sus partes la sentencia emanada de Primera Instancia ya que esta ajustada plenamente a derecho y que declare sin lugar la presente apelación. Es todo.
Una vez concluída la exposición de las partes el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DEL PROCESO CUMPLIDO

Es obligante para quien juzga hacer algunas observaciones a la actividad de sustanciación que realizo la jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación mediación y Ejecución abogada Corina Rodríguez Santos, al no aplicar el despacho saneador, ante las imprecisiones del libelo de la demanda, así como contradicciones que generan impedimento para el desarrollo del proceso, esta falta de la Juez origino la devolución del expediente por parte de la juez de juicio, a quien le correspondió conocer en fase de juicio, creando así una gran confusión procesal, por cuanto ya se había dado contestación a la demanda una vez concluida la audiencia preliminar. Ante esta situación, la jueza opto por revocar todas las actuaciones realizadas, inclusive el auto de admisión de la demanda, con lo cual se crea un grave atentado a los principios de economía procesal por cuanto había transcurrido un lapso de 5 meses desde la fecha de auto de admisión 09 de junio de 2008 hasta la fecha del auto revocatorio 20 de octubre de 2008, lo cual no hubiese sucedido si se aplicara el despacho saneador, previsto en las disposiciones contenidas en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le hace un llamado a la Juez antes mencionada en el sentido de la obligación que tiene la aplicación de esta institución procesal para la depuración del proceso, evitando así causar perjuicios a las partes y a la propia administración de justicia laboral. Con el objeto de ilustrar esta afirmación es oportuno traer a colación la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, y así vemos lo establecido en la decisión Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, donde la sala se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador y así tenemos: Omisis…

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa es de observar la importancia que tiene la institución del despacho sanador, a los fines de depurar la existencia al existir vicios en el proceso para evitar futuras reposiciones inútiles que produzcan retardos procesales innecesarios.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Se ha planteado en esta causa la defensa de la Prescripción de la acción, disponiéndose quien aquí juzga a pronunciarse sobre esta defensa para la cual se hacen las siguientes consideraciones: Debemos referirnos primeramente a definir lo que constituye esta institución de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico y en especial en relación a la materia laboral entendiéndose que ante una relación jurídica, el derecho del acreedor para exigir su cumplimiento no es indefinidido o eterno, pues llega un momento en que se pierde ese derecho, para no mantener en incertidumbre al obligado, permitiendo así librarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Así tenemos que ante esta realidad de poder liberarse de una obligación inexorablemente debe existir la misma puesto que no se puede aplicar esta manera o forma de extinguir un derecho sin que exista, por ello podemos concluir ante esta afirmación de pretender eximirse del pago de los derechos reclamados debe tenerse como valida la aceptación de la existencia de una obligación previa, que nuestro caso se trata de la relación laboral que une a una de la partes como vinculo jurídico, por ello este Juzgador considera que ante esta posición de la parte demandada, debe considerarse como una aceptación tacita para considerar la existencia de una relación laboral y Así se deja establecido.
En tal forma, una vez que se ha dejado establecido la anterior afirmación, pasa esta alzada al examen de la defensa de prescripción alegada y así tenemos: Primeramente debemos establecer, cual es la fecha de terminación de la relación laboral y podemos señalar que la parte accionante alego como fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de julio del año 2006, en contraposición la parte demandada afirmo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 05 de junio del año 2006, en tal forma a los efectos de establecer cual es la fecha que debe considerarse para iniciar el computo del lapso de la prescripción y del examen a los actos procesales se evidencio que la accionante indico ante la Inspectoria del Trabajo la fecha 06 de agosto del año 2006, como fecha de la terminación de la relación laboral, e igualmente se evidencio de los informes presentado por la entidad bancaria Banco Exterior donde el accionante realizaba los depósitos en la ciudad de Los Teques que es la zona donde se prestó el servicio y se acordó la realización de los depósitos en la cuenta corriente de la demandada en el Banco Exterior del producto de las ventas realizadas por el accionante, dichos depósitos indican la fecha y el lugar donde se realiza la operación bancaria, observándose que un deposito bancario de fecha 06 de agosto del 2006, realizado en la ciudad de Los Teques que era la zona donde desarrollaba las actividades de venta el actor, en tal forma, puede entonces concatenarse esta fecha con la expuesta por el propio accionante ante la administración, Inspectoria del Trabajo sala de reclamos, donde preciso su fecha de terminación de la relación laboral el día 06 de agosto de 2006.
En tal virtud y de acuerdo con lo antes señalado, debemos dejar aclarado cual fue la fecha de la notificación al demandado del procedimiento administrativo incoado para el cobro de las prestaciones sociales y se evidencia que cursa al folio 31 de la primera pieza donde se dejo constancia de la practica de la notificación el día 02 de agosto de 2007, hora 1.35 pm. De tal forma que este acto interrumpió la prescripción que estaba en curso, obligando a considerarse esta fecha para la aplicación de la disposición contenida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del computo del lapso de un año para que opere la prescripción de la acción, comprobándose que la demandada fue instaurada en fecha 06 de mayo de 2008 ante de cumplir el año que produce el efecto extintivo del derecho a accionar. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS
A los efectos de dictar la sentencia de merito debe esta Superioridad examinar las pruebas que fueron aportadas las partes en el proceso, destacado tal como se dejo afirmado en la parte del presente fallo reservado al aspecto del limite de la controversia sobre la adjudicación de la carga de la prueba, de acuerdo con la manera en que la demandada dio contestación a la demanda dejando establecido que solamente admitió la existencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, el cual concluyo en fecha 13 de agosto de 2008 al negar la demandada la relación laboral.
Por otra parte, debe apuntar quien juzga sobre la presunta sustitución de patrono que alego el accionante en esta causa observándose que el accionante en ningún momento aporto al proceso pruebas suficientes para demostrar que haya ocurrido esta figura de sustitución de patrono, por lo que forzosamente debe concluir este juzgador que ante la ausencia de pruebas para sostener esta afirmación, debemos considerar la existencia únicamente como patrono a la Sociedad Mercantil SUMIPACA C.A y así se deja establecido.

ANALISIS PROBATORIO
Por cuanto todo proceso judicial debe estar orientado en conocer al Juez de la existencia de los hechos discutidos debiendo el Juez estar obligado a considerar los hechos controvertidos e instrumentalizarlos por las partes a fin de poder extraer la certeza de un hecho y para ello la prueba debe producir un resultado o un efecto en la sentencia, así las cosas debemos examinar las pruebas que fueron aportadas y admitidas para el proceso comenzando por la de la parte demandante:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL: Del expediente administrativo

1- Con respecto a esta prueba la cual consta las copias certificas de las actuaciones ante la sede administrativa la cual quedo admitida por la demandada en su contestación, debe observar la alzada la valoración que se hace de la practica de la notificación a la demandada, por el ente administrativo donde se evidencio la fecha de dicha practica dos (02) de agosto del año 2007, a los efectos de ser considerada para interrumpir la prescripción que estaba en curso y así se decide.
2- Con respecto a los testigos que fueron promovidos por la parte accionante estos no se presentaron a rendir su deposición por lo que no se pudo evacuar dicha prueba.
3- Con relación a la prueba de informe a la entidad bancaria , Banco Exterior, sobre los movimientos de la cuenta corriente numero 0115-0011-13-0110018066 cuyo titular es la sociedad demandada; cuya copia cursa en los folios 60 al 223 de la segunda pieza del expediente, la cuales no fueron impugnadas y adquieren valor probatorio, debe dejarse establecido que con dicho informe se demostró la realización de los depósitos en la cuenta corriente de la demandada por parte del accionante, los cuales eran realizados en la agencia del Banco exterior en la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
4- Con relación a la prueba de exhibición del libro de registro y control de vacaciones, que tienen la obligación de llevar los patronos o empleadores, no fue exhibido, por ello aun cuando las disposiciones contenidas en la norma del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indican que al no ser presentado el objeto de la exhibición se tendrá como exacto el texto del documento, esta manifestación normativa se dirige a la probabilidad de que el objeto de la exhibición sea un documento; ahora bien, al ser pedida la exhibición de otro objeto que no sea un documento ni se haya determinado el contenido de la , exigencia de la exhibición en este caso no se indico expresamente el hecho que debe contener, en estos casos, al tratarse del libro de vacaciones, que debe llevar el patrono, mal pudiere deducirse que el no llevarlo signifique que no otorga el disfrute de las vacaciones ni paga el bono vacacional debiendo en estos casos el juez aplicar la parte in fine el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para valorar este medio probatorio. En tal forma, en el presente caso, debe tenerse como no haber disfrutado el accionante de sus vacaciones, por cuanto no se considero una relación laboral entre las partes desde el inicio de las relaciones que se pactaron, en virtud de lo cual el demandado considero no tener obligación a ello, siendo que mediante este proceso judicial se definió como relación tutelada por el derecho del trabajo, donde si existe y debe gozar de este derecho el trabajador y así se deja establecido.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

5- Con respecto a la copia certificada del expediente administrativo, el cual fue admitido por la parte demandada fue expuesto su valoración en el punto correspondiente a los análisis de las pruebas de la parte demandante.
6- Con respecto al ejemplar del periódico mercantil, “ El informante”, documental que quedo reconocida sirve para demostrar la publicación del documento de Registro Mercantil de la demandada SUMIPACA C.A
7- Con relación a la documental constante de un comprobante de pago de comisiones a favor del accionante, (folio 137) primera pieza del expediente, permite su valoración demostrar el cobro de comisiones por ventas que percibía el accionante.
8- Con respecto a la planilla del pago del impuesto del valor agregado de la empresa demandada, este documento no guarda relación con el hecho controvertido por lo que se desecha del proceso.
9- En relación a la planilla de autoliquidación de tributos, la cual no tiene ninguna pertinencia ni puede aportar elementos probatorios al proceso por lo que se desestima.
10- Con respecto a la original de las facturas emitidas por SUMIPACA C.A a nombre de la Sociedad Inversiones José Gregorio Moreno S.R.L cursante al folio (142 al 152) ambos inclusive, los cuales fueron desconocidas por el accionante, insistiendo la parte demandada en su valoración. En esta forma del examen de dichos instrumentales quien Juzga debe a hacer la siguiente acotación: Los documentos impugnados, salvo el que corre inserto al folio (142), carecen de firma la suscripción por la parte a quien va dirigido impidiendo ello determinar si efectivamente fue recibido y aceptado, lo cual hace, que no pueda ser considerado con valor probatorio para el proceso. Así se decide.
11- Con respecto a la documental que corre inserto al folio (142), debe señalarse que con ello demuestra la realización de una venta de productos a la empresa Inversiones José Gregorio Moreno S.R.L, pudiéndose afirmar que es una operación ordinaria, que no puede ser valorada para desconocer una relación laboral que ha quedado establecida en este proceso. Así se decide.-
12- Con relación a las copias simple del libro de ventas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004, cuyo contenido o registro no aporta ningún elemento o conexión con la controversia, por lo que se desecha del proceso por su inutilidad.-
13- Con relación a lo libros de contabilidad de la empresa demandada denominado diario y mayor cuyos registros son los movimientos contables, que no fueron señalados para ser considerados en forma especifica como prueba de algún hecho relacionado con la controversia por lo que solamente pueden evidenciar que la demandada cumple su obligación legal de mantener dichos registros, observándose que la fecha de comienzo de los registros es el mes de enero del año 2004.-
14- Con respecto a los testigos que fueron promovidos por la empresa demandada se dejo constancia de haberse presentado a rendir declaraciones.-

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas aportadas y admitidas para esta alzada a la determinación de los conceptos y derechos que proceden en derecho como consecuencia de la relación laboral que ha quedando establecida en el proceso y así tenemos.-

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor la cantidad de Dos Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuerte con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 2802,93) calculados como se muestra en cuadro siguiente:
Meses Sala Sala Inc.Bo Inc. Sala Días Abono Retiro Acum Tasa Tasa Intereses
Men dia Va. Utilida Inte Capital sin int Anual Mensual mensuales
Ene-04 257,09 8,57 0,27 0,56 9,39 0 0,00 0,00 0,00 15,09 1,26 0,00
Feb-04 401,71 13,39 0,27 0,56 14,21 0 0,00 0,00 0,00 14,46 1,21 0,00
Mar-04 590,54 19,68 0,27 0,56 20,51 0 0,00 0,00 0,00 15,2 1,27 0,00
Abr-04 316,48 10,55 0,27 0,56 11,37 0 0,00 0,00 0,00 15,22 1,27 0,00
May-04 355,00 11,83 0,27 0,56 12,65 5 63,27 0,00 63,27 15,4 1,28 0,81
Jun-04 742,08 24,74 0,27 0,56 25,56 5 127,79 0,00 191,06 14,92 1,24 2,38
Jul-04 395,52 13,18 0,27 0,56 14,01 5 70,03 0,00 261,09 14,45 1,20 3,14
Ago-04 360,04 12,00 0,27 0,56 12,82 5 64,11 0,00 325,20 15,01 1,25 4,07
Sep-04 267,90 8,93 0,27 0,56 9,75 5 48,76 0,00 373,96 15,2 1,27 4,74
Oct-04 479,97 16,00 0,27 0,56 16,82 5 84,10 0,00 458,06 15,02 1,25 5,73
Nov-04 522,53 17,42 0,27 0,56 18,24 5 91,19 0,00 549,25 14,51 1,21 6,64
Dic-04 110,98 3,70 0,27 0,56 4,52 5 22,60 0,00 571,86 15,25 1,27 7,27
Ene-05 377,20 12,57 0,27 0,73 13,57 5 67,86 0,00 639,72 14,93 1,24 7,96
Feb-05 494,54 16,48 0,39 0,73 17,61 5 88,03 0,00 727,75 14,21 1,18 8,62
Mar-05 385,54 12,85 0,39 0,73 13,97 5 69,86 0,00 797,61 14,44 1,20 9,60
Abr-05 492,94 16,43 0,39 0,73 17,55 5 87,76 0,00 885,37 13,96 1,16 10,30
May-05 759,92 25,33 0,39 0,73 26,45 5 132,26 0,00 1.017,63 14,02 1,17 11,89
Jun-05 327,51 10,92 0,39 0,73 12,04 5 60,19 0,00 1.077,82 13,47 1,12 12,10
Jul-05 566,58 18,89 0,39 0,73 20,01 5 100,04 0,00 1.177,86 13,53 1,13 13,28
Ago-05 543,46 18,12 0,39 0,73 19,24 5 96,18 0,00 1.274,04 13,33 1,11 14,15
Sep-05 777,85 25,93 0,39 0,73 27,05 5 135,25 0,00 1.409,29 12,71 1,06 14,93
Oct-05 583,22 19,44 0,39 0,73 20,56 5 102,81 0,00 1.512,10 13,18 1,10 16,61
Nov-05 469,43 15,65 0,39 0,73 16,77 5 83,84 0,00 1.595,94 12,95 1,08 17,22
Dic-05 552,72 18,42 0,39 0,73 19,55 5 97,73 0,00 1.693,67 12,79 1,07 18,05
Ene-06 339,57 11,32 0,39 0,76 12,47 5 62,33 0,00 1.756,00 12,71 1,06 18,60
Días Adici 524,44 17,48 0,39 0,73 18,60 2 37,21 0,00 1.793,21 13,44 1,12 20,09
Feb-06 773,93 25,80 0,48 0,76 27,04 5 135,20 0,00 1.928,41 12,76 1,06 20,51
Mar-06 684,07 22,80 0,48 0,76 24,05 5 120,23 0,00 2.048,64 12,31 1,03 21,02
Abr-06 527,45 17,58 0,48 0,76 18,82 5 94,12 0,00 2.142,76 12,11 1,01 21,62
May-06 500,00 16,67 0,48 0,76 17,91 5 89,55 0,00 2.232,31 12,15 1,01 22,60
Jun-06 500,00 16,67 0,48 0,76 17,91 5 89,55 0,00 2.321,86 11,94 1,00 23,10
Jul-06 500,00 16,67 0,48 0,76 17,91 5 89,55 0,00 2.411,41 12,29 1,02 24,70
Días Adici 580,91 19,36 0,48 0,76 20,61 4 82,43 0,00 2.493,84 12,26 1,02 25,48
PP 108 580,91 19,36 0,48 0,76 20,61 15 309,10 0,00 2.802,93 12,26 1,02 28,64
156 2.802,93 0,00 415,83
0,00
2.802,93

2.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS

UTILIDADES DEVENGADAS
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs.
13/01/2004 31/12/2004 399,99 13,33 11,00 15 13,75 183,33
01/01/2005 31/12/2005 527,58 17,59 12,00 15 15,00 263,79
01/01/2006 06/08/2006 546,43 18,21 7,00 15 8,75 159,38
Total 37,50 606,49



3.-BONO VACACIONAL
BONO VACACIONAL DEVENGADO
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs.
13/01/2004 13/01/2005 410,00 13,67 12,00 7 7 95,67
13/01/2005 13/01/2006 524,44 17,48 12,00 8 8 139,85
13/01/2006 06/08/2006 580,91 19,36 6,00 9 4,5 87,14
Total adeudado 19,5 322,65
(4)



4.- VACACIONES


VACACIONES CON ULTIMO SALARIO
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs.
13/01/2004 13/01/2005 580,91 19,36 12,00 15 15 290,45
13/01/2005 13/01/2006 580,91 19,36 12,00 16 16 309,82
13/01/2006 06/08/2006 580,91 19,36 6,00 17 8,5 164,59
Total adeudado 39,5 764,86
(5)


5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto Saloario Mensual Salario Integral Dias a pagar Total Bs.
Numeral 2 552,16 18,41 90,00 1.656,47
Literal d 552,16 18,41 60,00 1.104,31
150,00 2.760,78
(6)


En tal forma debe concluirse que a la accionante le corresponde los siguientes derechos y conceptos

Prestación de Antigüedad 156 días Para un total de Bs.F 2.802.93
Intereses sobre Prestaciones Ant. 441,21
Utilidades. 37 ½ días Para un total de Bs.F 606,49
Bono Vacacional 19 ½ días Para un total de Bs.F 322,65
Vacaciones 39 ½ días Para un total de Bs.F 764,86
Indemnización articulo 125 LOT 90 días Para un total de Bs.F 1.656,47
Preaviso sustitutivo 90 días Para un total de Bs.F 1.104,31
Total General Bs. 7.698,94

Por otra parte se deja estableado la obligación de la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre todo los derechos condenados a pagar, los cuales se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ello en aplicación de la norma constitucional contenida en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSE SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DAVID HERNANDEZ GIULIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 104.746, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO REVERON, titular de la cedula de identidad Numero 5.115.072 en contra la empresa Sociedad Mercantil SUMIPACA C.A.- CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por la decisión de Primera Instancia, en relación a la audiencia de apelación se condena en costas a la parte demandada apelante


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Junio del año 2009. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD
EXP N° 1490-09