REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.160.765
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.310
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1987 bajo el Nº 39, tomo 9-A-Pro y LABORATORIO MERKABA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nro. 46, tomo 1224-A-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE CODEMANDADA: AMANDA APARICIO VERDUGO apoderada judicial de la Laboratorio Bioclinico Lugo C.A, y MARILYN SILVA DOS SANTOS, apoderada judicial de Laboratorio Merkaba C.A abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.696 y 110.649, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1483-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER titular de la Cédula de Identidad Nº 12.160.765, contra las sociedades mercantiles LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A y LABORATORIO MERKABA C.A solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en vista de no lograr el avenimiento de las partes en la Audiencia Preliminar, procede a declararla concluída e incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 21 de abril de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por el LABORATORIO MERKABA C.A, y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra LABORATORIO MERKABA, y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por las partes demandada y demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER, titular de la Cédula de Identidad Nº12.160.765, de que se le pague sus prestaciones sociales por haber renunciado del cargo de bionalista, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A y LABORATORIO MERKABA C.A
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Para delimitar el lindero donde ha quedado encuadrado la presente causa, debemos contrastar la contestación dada a la demanda con el contenido del libelo planteado, así como de la exposición de las partes en la Audiencia de Apelación, se determina que ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que la parte demandada alega la cosa Juzgada y niega la fecha de comienzo de la relación laboral, además de que haya producido sustitución de patrono y la terminación de la relación laboral fue por causa injustificada, debe esta alzada revisar en estos términos la sentencia dictada por el A Quo y establecer la fecha real de comienzo y terminación de la relación laboral, establecer si existe la defensa de la cosa juzgada y si fuere el caso revisar si los conceptos otorgados están ajustados a derecho con los correspondientes descuentos por pagos realizados al trabajador, quedando de esta forma establecido el limite de la controversia.
DE LA APELACION
En fecha 27 de abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación asimismo las codemandadas en fecha 29 de abril de 2009 respectivamente recurrieron, contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderado judicial, así como de la representaciones Judiciales de la parte codemandadas apelantes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se circunscribe en primer lugar a la sentencia declara con lugar la cosa Juzgada en relación a Laboratorio Merkaba, solicito sea anulada el fallo por cuanto no se materializa la autoridad de cosa juzgada por cuanto los limites de la controversia no son los mismos., en el entendido que la institución de la cosa juzgada si bien cierto anula los procedimiento ya recibidos se considerara así, en tanto y en cuanto sea el mismo limite de los hechos controvertidos de las cuestiones que se hayan delimitado en la anterior sentencia y que se repitan en la nueva demanda en la medida que sean procedentes esos mismos, hay identidad se produciría si la autoridad de la cosa juzgada material, en este caso no se configura tal situación, por cuanto los limites de la controversia son totalmente distintos en el primer caso se demando calificación de despido por ende reenganché y pago de salarios caídos y en el presente caso por prestaciones sociales son cosas totalmente distintas aunque las partes sean las mismas, el motivo de la primera sentencia que traen en referencia para la solicitar la cosa juzgada se baso en un despido injustificado y la presente causa prestaciones sociales en virtud de una culminación de una relación laboral, en virtud de la persistencia en el despido que se consagro en este expediente, por lo tanto la cosa juzgada que declara la recurrida fue tratada de una manera muy soslayada para la envergadura de la institución de la cosa juzgada, la recurrida solamente hizo una referencia a la eficacia de la cosa juzgada dentro de los cuales se encuentra la coercivilidad, inmutabilidad y intangibilidad de la cosa juzgada esos son efectos pero no encuadran en presupuestos procesales que deben existir en la primera demanda con los presupuestos procesales de la presente demanda para si juntarlos y si hay identidad de elementos si se produciría una cosa juzgada en este caso lo que se produjo una cosa juzgada formal, en el presente caso no se configura por cuanto los limites de la controversia son distintos aunque las partes sean las mismas pero los presupuestos son derivados de otra naturaleza como son la terminación de la relación laboral solicito sea declara sin lugar la cosa juzgada, asimismo se avoque al conocimiento de la sustitución de patrono en virtud que la juez de la recurrida se abstuvo a decidir por cuanto invocaba la condición de la cosa juzgada y su imposibilidad para conocer de la misma, y esta perfectamente demostrado en los autos del expediente y al cocimiento de todos los derechos que se peticionan en el libelo de demanda que inicia la relación laboral con el primer laboratorio desde el 15 de abril de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2007 donde la empresa sustituta despide a la trabajadora, asimismo impugno los cómputos no se corresponde con las pruebas que constan en autos la juez de la recurrida hace unos cálculos tomando unos salarios que no son los que están alegados y probados en el expediente, tomando un único salario en relación a la prestación de antigüedad, no se pronuncio en relación al bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en consecuencia se declare con lugar la presente apelación y la nulidad de la sentencia . Es todo. Una vez concluída la exposición de la parte accionada, se otorga el derecho de palabra a la representación de la codemandada apelante LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A quien expuso: respecto de los conceptos apelados en relación que no fue considerada por el tribunal de juicio, en relación a la carga de utilidades, vacaciones, bono vacacional, es cierto que en la declaración de parte la trabajadora admitió que efectivamente cobro durante los años que le correspondían sus vacaciones, utilidades y bono vacacional solo que cuestionaba que tenia dos turnos de trabajo que quedo probado que no era así, lo cual reconocido en los recibos de pago, en vista de ello fue ajustada a derecho la decisión ya que hubo un reconocimiento, asimismo consideramos que la cosa juzgada esta ajustada a derecho. Es todo. Por ultimo se le concede, el derecho de de palabra a la apoderada judicial de la codemandada MARILYN SILVA DOS SANTOS quien manifiesta: La apelación se refiere a la omisión del tribunal de Primera Instancia de no haber declarado la condenatoria en costas a la trabajadora ya que devengaba más de tres salarios mínimos para el momento que termino la relación laboral y así mismo solicito se declare con lugar la presente apelación. Es todo. Una vez concluída la exposición de las partes el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
En cuanto al alegato de cosa juzgada solicitada por el recurrente, pasa quien juzga a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar se debe pronunciar sobre la situación especial de sustitución de patrono que ha sido propuesta en esta causa, entre las empresas LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A y LABORATORIO MERKABA C.A, y así del examen a las actas procesales se puede afirmar que han sido traído al proceso las pruebas que permitan demostrar que la empresa codemandada LABORARIO MERKABA C.A, tenia su sede en la misma dirección en que funcionaba LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A , esta afirmación se corresponde con el contenido de la prueba de informes que suministro la empresa operadora Administradora Miranda 2005 C.A, donde funciona el Centro Medico la Paz, cuando señalo que la codemandada Laboratorio Merkaba C.A, tenia dado en arrendamiento desde el da 12 de mayo de 2006, dicho inmueble, asimismo expresa que las relaciones mercantiles y de servicio se han realizado en todo momento con la empresa Laboratorio Merkaba C.A, lo cual evidencia que esta empresa si estaba funcionando en la misma dirección donde operaba la empresa Laboratorio Bioclinico Lugo C.A, por lo que puede así dejarse establecido que realizaba la misma actividad propia de un laboratorio clínico, en dicha dirección, lo cual a su vez demuestra que existió algún mecanismo de su integración y asociación que permita deducir que si estamos frente a la existencia de la figura se sustitución de patrono, al continuar la empresa Laboratorio Merkaba C.A., funcionando con todos los equipos e instalaciones con que venia funcionando la empresa Laboratorio Bioclinico Lugo C.A., creando así la solidaridad patronal, como consecuencia de la sustitución de patrono que operó, evidenciándose esta situación, perfectamente en la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”
El artículo in comento no distingue acerca de la naturaleza del acto de transmisión, pudiendo en consecuencia tratarse o entenderse la figura de la sustitución de cualquier tipo de contrato a titulo oneroso o inclusive gratuito, siendo esta interpretación normativa de un carácter amplio que puede abarcar las diferentes maneras o modalidades en que la persona del empleador modifique o cambie o complemente su rol de patrono, con la inclusión de otra persona tanto natural como jurídica. En tal forma, ante la existencia de la sustitución de patrono deben ser aplicadas los efectos que están previstos en la norma contenida en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 89:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
Artículo 90:
“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”
Otro aspecto, importante que constituye un elemento mas para sostener la existencia de la figura de la sustitución d patrono, s el hecho de ser el mismo ciudadano que siempre fungió como representante legal de la empresa empleadora Laboratorio Bioclinico Lugo C.A, ciudadano José Lugo Echeverría es el actual administrador de la empresa sustituta Laboratorio Merkaba C .A, tal como lo afirma la propia empresa demandada en su contestación de demanda, esta situación constituye una demostración de la relación que existe entre la co-demandada para sostener la existencia de la sustitución de patrono que si opero en esta causa, y así se deja establecido.
Así las cosas, tenemos entonces que concluir que la solidaridad que se produjo con la sustitución de patrono que opero, crea la obligación frente a la empresa Laboratorio Merkaba C. A, en cuanto a las diferencias por las prestaciones sociales que puedan producirse con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con las dos co-demandadas.
Por otra parte, debemos hacer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de la co-demandada Laboratorio Merkaba C.A, de la existencia de la cosa juzgada oponiendo para ello la sentencia dictada en la causa, que siguió la accionante en contra de la codemandada con motivo de la solicitud de calificación de despido que se siguió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda y el cual concluyo por decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, donde se determino desistida la calificación de despido en cuanto de la codemandada Laboratorio Bioclinico Lugo C.A y con lugar la persistencia en el despido por la codemandada Laboratorio Merkaba C.A, como se puede apreciar definiéndose así que, la acción que interpuso la accionante en dicho proceso fue con ocasión del ejercicio de su derecho a la estabilidad laboral para resolver su despido al considerarlo injustifica concluyendo en la Primera Instancia, tal como se dijo por lo que evidentemente nos encontramos ante el ejercicio de otra acción que es diferente a la ejercida por la parte actora en esta causa que se refiere al cobro de prestaciones sociales, en tal forma no puede entonces señalarse la existencia de cosa Juzgada para la presente causa y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Una vez que ha sido definida la no procedencia de la defensa de cosa juzgada, para quien juzga al examen y análisis del material probatorio que fue aportado en el proceso y admitido por la juez comenzando por las pruebas de la parte accionante con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales: relación a la pruebas documentales que promovió la accionante al ser provindeciadas por la jueza del Juzgado Tercero de Juicio, en su auto de fecha 03 de marzo de 2009, no discrimina ni identifica a que se refiere dichos instrumentos, limitándose simplemente a señalar los folios del expediente donde cursa, lo cual es una practica que no comparte esta alzada, por cuanto al estar referidos los documentos promovidos a diferentes asuntos o contenidos debe necesariamente identificarlos con el objeto de facilitar el control que deben hacer las partes durante la audiencia de juicio. Así tenemos que el accionante promovió la prueba pro escrito de una constancia de trabajo expedida por la empresa Laboratorio Bioclinico Lugo C.A., siendo admitida la relación laboral por quien emitió dicho documento por ello debió ser excluida del acervo que se controlara en la Audiencia de juicio, tal como lo establece la disposición contenida en el articulo 75 del Ley Orgánica del Trabajo.-
Con relación a la documental correspondiente a la comunicación emitida por Laboratorios Merkaba, C.A., de fecha 18 de diciembre del año 2007, debe tenerse como evidencia para demostrar el despido de que fue objeto la accionante por la codemandada.-
Con relación a la documental consistente en acta de visita de inspección de la dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo debe dejarse señalado que dicho instrumento constituye un documento público administrativo emitido por un ente público por lo que debe gozar de veracidad su contenido, indicandose con ello la situación que presentó la codemandada Laboratorios Merkaba, C.A., para le momento de la Inspección, lo cual no aporta mayores elemento probatorios a la causa y así se decide.-
Con relación a la documental constante en la copia del procedimiento de Calificación de Despido seguido por la accionante en contra de las codemandadas, dichos instrumentos por escritos sirven para demostrar el proceso cumplido y la decisión que fue dictada en esta causa, siendo valorada para la determinación de la forma de terminación de dicho proceso, donde se concluyò el procedimiento de calificación de despido que instauró la acciónate, el cual fue declarado desistido para la codemandada Laboratorios Bioclinico Lugo C.A. y con lugar la persistencia en el despido para la empresa Laboratorios Merkba, C.A.-
Con relación a la documental referida a la comunicación de fecha 20 de julio de 2008, enviada por la empresa administradora Miranda 2005, C.A., con dicho informe se demuestra la relación de la codemandada Laboratorios Merkba, C.A., como inquilino del inmueble donde funcionaba y continua funcionando en la dirección donde funciono Laboratorios Bioclinico Lugo C.A., con lo que se prueba la continuación de las actividades propias de dichas empresas en el área de Laboratorios Clínicos, conformándose así la figura de sustitución de patrono que ha sido antes señalada en esta sentencia.
Con relación a la documental referida a la copia de la sentencia dictada en el procedimiento de calificación d despido seguido por la accionante en contra de las codemandadas bajo el expediente Nº 1870-07, por cuanto el Juez tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja señalado que ha sido considerada dicha decisión para declarar terminado el juicio por estabilidad laboral que fue conocido por dicho Juzgado.
Con relación a las documentales consistentes en las facturas emitidas por la empresa codemandada Laboratorios Merkaba, C.A.- emitida a diferentes pacientes debe dejarse señalado que dicha instrumentales sirven para demostrar la sede del Laboratorio Merkaba C.A en la calle Junín 25, edificio Nuevo Centro Medico los Teques , siendo misma sede que mantuvo la codemandada Laboratorio Bioclinico Lugo C.A
Con relación a la prueba de exhibición que fue ordenada a la codemandada Laboratorio Merkaba C.A, fueron exhibidas dichas documentales durante la audiencia de juicio, quedando con ello demostrado en el contenido de dichos documentales, la dirección donde funciona codemandada, calle Junín 25, edificio Nuevo Centro Medico los Teques, lo cual ha sido señalado en actas procesales que fueron valoradas.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la empresa Mirandino Tecnoforma MFT C.A, el cual señala que la codemandada Laboratorio Merkaba C.A, solicito la impresión de formas libres colocando la dirección en la calle Junín 25, edificio Nuevo Centro Medico los Teques dirección que ha sido señalada donde funciono la otra codemandada Laboratorio Bioclinico Lugo C.A, demostrándose con ello, la continuación de la actividad del laboratorio en la misma sede, y así se deja establecido.-
Con relación a otros informes solicitados, los cuáles no fueron enviados por las solicitudes no teniendo nada este Juzgador que pronunciarse sobre ellos.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADAS
Con relación a las pruebas aportadas y admitidas para la empresa codemandada Laboratorio Bioclinico Lugo C.A, fue promovida un documento por escrito, correspondiente a la comunicación donde el accionante le informa a la codemandada Laboratorio Bioclinico Lugo C.A su decisión de renunciar al cargo de bionalista en el turno de la tarde, siendo impugnada dicha documental, por haber sido obtenida por la manifestación del patrono de continuar con los servicios para Laboratorio Merkaba C.A continuando así con su labor en el laboratorio. En este sentido debe dejar señalado quien Juzga, que la comunicación no se refiere a poner término a la relación laboral, ya que solo se hace referencia al turno de la tarde y tal como quedo establecido en el libelo y en la contestación que las codemandadas dieron a la demanda aceptando el horario o jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 01:00 p.m., por lo que con dicho documento no puede vincularse a la r
elación de trabajo ejercida durante esta jornada. Y así se decide.-
Con relación a las documentales que se refieren a los pagos de los derechos y otros conceptos efectuados a la demandada y que se sometieron al control dentro de la audiencia de juicio, los cuales contiene liquidaciones que fueron reconocidas por la accionante, por lo que se deben tener como ciertos dichos pagos recibidos a los efectos de ser deducidos de las cantidades que se determine corresponda a las prestación de antigüedad y otros derechos.
Con relación a la documental en copia simple referente a la entrega de un local donde funcionó la empresa Laboratorio Bioclinico Lugo C.A., son desechadas por no tener ninguna relación con la causa y por ser copias simples no reconocidas por la accionante.
PRUEBAS DE CO-DEMANDADA LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A.
Con respecto a los recibos de pago del sueldo que devengaba la accionante, los mismos al ser reconocidos se desprenden el monto de la remuneración percibida por la accionante en los diferentes periodos de la relación laboral.
Con respecto a las pruebas aportadas y admitidas para el proceso de la co-demandada Laboratorio Merkaba C.A., esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Las pruebas consisten en la copia certificada del expediente que se llevó por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se realizó la persistencia en el despido por parte del patrono Laboratorio Merkaba C.A:, y el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Juicio que decidió sobre la persistencia que se produjo durante la audiencia preliminar, sobre lo que se pronunció en fecha 21 de julio de 2008, la Juez de Juicio, donde declaró que era procedente la persistencia en el despido.
Ahora bien, tal como ha sido antes expuesto en esta sentencia, esta Alzada se pronuncia en relación a la finalización del procedimiento de calificación de despido que fue incoado por la accionante, concluyendo así la acción personal que por derecho a la estabilidad laboral le corresponde a la accionante, destacándose que la acción que se ventila en este proceso se corresponde con la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales que generó la relación laboral que se sostuvo con las co-demandadas, por lo que se deja establecido la presente consideración.
En tal forma, visto como ha sido el examen y valoración d las pruebas del proceso y con base a la influencia que los análisis producen en el procesó, debe entonces esta alzada dejar establecido las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha determinado la figura de la sustitución de patrono para la codemandada, generando la solidaridad para todos los derechos y obligaciones surgidos con motivo de la relación laboral, debemos precisar que estamos frente a una relación laboral cuyo inicio fue el día 15 de abril de 2001, finalizando el día 18 de diciembre de 2007 con una duración de seis (06) años ocho (08) meses y tres (03) días , así debe tenerse para el calculo de los derechos.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Antigüedad
Meses Salario Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acum sin int Tasa Tasa Intereses
Básico diario Bono Vacac. Utilid. Integral pagar de Capital sin int Anual Men
Abr-01 386,10 12,87 0,63 0,90 14,40 0 0,00 0,00 0,00 16,05 1,34 0,00
May-01 482,62 16,09 0,63 0,90 17,62 0 0,00 0,00 0,00 16,56 1,38 0,00
Jun-01 482,62 16,09 0,63 0,90 17,62 0 0,00 0,00 0,00 18,5 1,54 0,00
Jul-01 482,62 16,09 0,63 0,90 17,62 0 0,00 0,00 0,00 18,54 1,55 0,00
Ago-01 482,62 16,09 0,63 0,90 17,62 5 88,09 0,00 88,09 19,69 1,64 1,45
Sep-01 482,62 16,09 0,63 0,90 17,62 5 88,09 0,00 176,18 27,62 2,30 4,06
Oct-01 482,62 16,09 0,63 0,90 17,62 5 88,09 0,00 264,27 25,59 2,13 5,64
Nov-01 482,62 16,09 0,63 0,90 17,62 5 88,09 0,00 352,37 21,51 1,79 6,32
Dic-01 972,62 32,42 0,63 0,90 33,95 5 169,76 0,00 522,12 23,57 1,96 10,26
Ene-02 972,62 32,42 0,63 1,42 34,47 5 172,34 0,00 694,47 28,91 2,41 16,73
Feb-02 972,62 32,42 0,63 1,42 34,47 5 172,34 0,00 866,81 39,1 3,26 28,24
Mar-02 972,62 32,42 0,63 1,42 34,47 5 172,34 0,00 1.039,16 50,1 4,18 43,38
Abr-02 972,62 32,42 0,63 1,42 34,47 5 172,34 0,00 1.211,50 43,59 3,63 44,01
May-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 1.392,78 36,2 3,02 42,02
Jun-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 1.574,06 31,64 2,64 41,50
Jul-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 1.755,34 29,9 2,49 43,74
Ago-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 1.936,62 26,92 2,24 43,44
Sep-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 2.117,89 26,92 2,24 47,51
Oct-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 2.299,17 29,44 2,45 56,41
Nov-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 2.480,45 30,47 2,54 62,98
Dic-02 1.020,89 34,03 0,81 1,42 36,26 5 181,28 0,00 2.661,73 29,99 2,50 66,52
Ene-03 1.090,89 36,36 0,81 1,68 38,85 5 194,26 0,00 2.855,99 31,63 2,64 75,28
Feb-03 1.090,89 36,36 0,81 1,68 38,85 5 194,26 0,00 3.050,25 29,12 2,43 74,02
Mar-03 1.090,89 36,36 0,81 1,68 38,85 5 194,26 0,00 3.244,50 25,05 2,09 67,73
Abr-03 1.090,89 36,36 0,81 1,68 38,85 5 194,26 0,00 3.438,76 24,52 2,04 70,27
May-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 3.655,71 20,12 1,68 61,29
Jun-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 3.872,65 18,33 1,53 59,15
Jul-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 4.089,60 18,49 1,54 63,01
Ago-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 4.306,54 18,74 1,56 67,25
Sep-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 4.523,48 19,99 1,67 75,35
Oct-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 4.740,43 16,87 1,41 66,64
Nov-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 4.957,37 17,67 1,47 73,00
Dic-03 1.210,00 40,33 1,38 1,68 43,39 5 216,94 0,00 5.174,32 16,83 1,40 72,57
Ene-04 1.650,00 55,00 1,38 2,43 58,81 5 294,03 0,00 5.468,35 15,09 1,26 68,76
Feb-04 1.650,00 55,00 1,38 2,43 58,81 5 294,03 0,00 5.762,37 14,46 1,21 69,44
Mar-04 1.650,00 55,00 1,38 2,43 58,81 5 294,03 0,00 6.056,40 15,2 1,27 76,71
Abr-04 1.650,00 55,00 1,38 2,43 58,81 5 294,03 0,00 6.350,43 15,22 1,27 80,54
May-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 6.662,35 15,4 1,28 85,50
Jun-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 6.974,27 14,92 1,24 86,71
Jul-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 7.286,19 14,45 1,20 87,74
Ago-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 7.598,11 15,01 1,25 95,04
Sep-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 7.910,03 15,2 1,27 100,19
Oct-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 8.221,96 15,02 1,25 102,91
Nov-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 8.533,88 14,51 1,21 103,19
Dic-04 1.750,00 58,33 1,62 2,43 62,38 5 311,92 0,00 8.845,80 15,25 1,27 112,42
Ene-05 1.750,00 58,33 1,62 2,78 62,73 5 313,66 0,00 9.159,46 14,93 1,24 113,96
Feb-05 1.750,00 58,33 1,62 2,78 62,73 5 313,66 0,00 9.473,11 14,21 1,18 112,18
Mar-05 1.750,00 58,33 1,62 2,78 62,73 5 313,66 0,00 9.786,77 14,44 1,20 117,77
Abr-05 1.750,00 58,33 1,62 2,78 62,73 5 313,66 0,00 10.100,43 13,96 1,16 117,50
May-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 10.457,84 14,02 1,17 122,18
Jun-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 10.815,24 13,47 1,12 121,40
Jul-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 11.172,65 13,53 1,13 125,97
Ago-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 11.530,06 13,33 1,11 128,08
Sep-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 11.887,47 12,71 1,06 125,91
Oct-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 12.244,87 13,18 1,10 134,49
Nov-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 12.602,28 12,95 1,08 136,00
Dic-05 2.000,00 66,67 2,04 2,78 71,48 5 357,41 0,00 12.959,69 12,79 1,07 138,13
Ene-06 2.000,00 66,67 2,04 3,06 71,76 5 358,80 0,00 13.318,48 12,71 1,06 141,06
Feb-06 2.000,00 66,67 2,04 3,06 71,76 5 358,80 0,00 13.677,28 12,76 1,06 145,44
Mar-06 2.000,00 66,67 2,04 3,06 71,76 5 358,80 0,00 14.036,08 12,31 1,03 143,99
Abr-06 2.000,00 66,67 2,04 3,06 71,76 5 358,80 0,00 14.394,87 12,11 1,01 145,27
May-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 14.789,60 12,15 1,01 149,74
Jun-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 15.184,32 11,94 1,00 151,08
Jul-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 15.579,04 12,29 1,02 159,56
Ago-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 15.973,76 12,43 1,04 165,46
Sep-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 16.368,48 12,32 1,03 168,05
Oct-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 16.763,21 12,46 1,04 174,06
Nov-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 17.157,93 12,63 1,05 180,59
Dic-06 2.200,00 73,33 2,56 3,06 78,94 5 394,72 0,00 17.552,65 12,64 1,05 184,89
Ene-07 2.300,00 76,67 2,56 2,93 82,15 5 410,75 0,00 17.963,40 12,92 1,08 193,41
Feb-07 2.300,00 76,67 2,56 2,93 82,15 5 410,75 0,00 18.374,16 12,82 1,07 196,30
Mar-07 2.300,00 76,67 2,56 2,93 82,15 5 410,75 0,00 18.784,91 12,53 1,04 196,15
Abr-07 2.300,00 76,67 2,56 2,93 82,15 5 410,75 0,00 19.195,66 13,05 1,09 208,75
May-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 19.607,48 13,03 1,09 212,90
Jun-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 20.019,29 12,53 1,04 209,03
Jul-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 20.431,11 13,51 1,13 230,02
Ago-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 20.842,93 13,86 1,16 240,74
Sep-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 21.254,75 13,79 1,15 244,25
Oct-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 21.666,56 14 1,17 252,78
Nov-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 22.078,38 15,75 1,31 289,78
Dic-07 2.300,00 76,67 2,77 2,93 82,36 5 411,82 0,00 22.490,20 16,44 1,37 308,12
385 22.490,20 8.643,90
Art.108 LOT 82,36 20 1.647,27
Parágrafo Primero literal c TOTAL 405,00 24.137,47
PRESTACION ACUMULADA
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
LAPSO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
15/04/2001 al 15/04/2002 0 0 0,00
15/04/2002 al 15/04/2003 2 41,26 82,52
15/04/2003 al 15/04/2004 4 60,11 240,44
15/04/2004 al 15/04/2005 6 63,66 381,94
15/04/2005 al 15/04/2006 8 72,20 577,63
15/04/2006 al 15/04/2007 10 82,15 821,50
15/04/2007 al 18/12/2007 12 82,36 988,36
42 3.092,41
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
15/04/2001 al 15/04/2002 972,62 32,42 12 15 486,31
15/04/2002 al 15/04/2003 1.090,89 36,36 12 16 581,81
15/04/2003 al 15/04/2004 1.650,00 55,00 12 17 935,00
15/04/2005 al 15/04/2006 2.000,00 66,67 12 19 1.266,67
15/04/2007 al 18/12/2007 2.300,00 76,67 8 14 1.073,33
Total a cancelar 81,00 4.343,12
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
15/04/2001 al 15/04/2002 972,62 32,42 12 7 226,94
15/04/2002 al 15/04/2003 1.090,89 36,36 12 8 290,90
15/04/2003 al 15/04/2004 1.650,00 55,00 12 9 495,00
15/04/2005 al 15/04/2006 2.000,00 66,67 12 11 733,33
15/04/2007 al 18/12/2007 2.300,00 76,67 8 8,67 664,44
Total a cancelar 43,67 2.410,63
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
15-04-2001 hasta 31/12/2001 972,62 32,42 8 10 324,21
01-01-2002 hasta 31/12/2002 1.020,89 34,03 12 15 510,45
01-01-2003 hasta 31/12/2003 1.210,00 40,33 12 15 605,00
01-01-2004 hasta 31/12/2004 1.750,00 58,33 12 15 875,00
01-01-2005 hasta 31/12/2005 2.000,00 66,67 12 15 1.000,00
01-01-2007 hasta 18/12/2007 2.300,00 76,67 11 13,75 1.054,17
83,75 4.368,82
DERECHOS Y CONCEPTOS MONTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 24.137,47
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 3.073,25
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 8.643,90
DERECHO A UTILIDADES ART.174 3.314,66
UTILIDADES FRACCIONADAS ART.174 1.054,17
DERECHO A VACACIONES ART.174 3.269,79
VACACIONES FRACCIONADAS ART.174 1.073,33
DERECHO BONO VACACIONAL 1.746,17
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 664,44
INDEMNIZACION ART.125 15.307,13
TOTAL 62.284,31
DEDUCCIONES POR ANTICIPO 13.830,96
TOTAL A CANCELAR 48.453,35
DE LA INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125
Ha quedado establecido en el proceso que la terminación de la relación laboral se produjo por un despido injustificado, tal como lo acepto la co-demandada Laboratorio Merkaba C.A, en el acto de ejercer su derecho a la persistencia en el despido, oportunidad en la cual se pago a la accionante la cantidad de 82,63 días por un monto de bolívares ochocientos veintiséis con treinta céntimos ( Bs.826,30) y 82,63 por concepto de preaviso sustitutivo para un monto de Bolívares mil doscientos treinta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1239,44) suma que le debe ser descontada del monto que le corresponde por una relación laboral de seis (06) años y ocho (08) meses que deben producir el pago de los 150 días y 60 días como pago de la indemnización establecida en esta norma lo cual arroja la cantidad de bolívares dos mil sesenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2065,74).-
INDEMNIZACION 125
Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo
L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150,00 82,36 12.354,51
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 82,36 4.941,81
210,00 17.296,32
Monto Pagado en la persistencia 1.989,19
15.307.13
Por cuanto, tanto de las pruebas valoradas en el proceso, así como lo aportado por la parte accionante tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación la accionante acepto que recibió los siguientes cantidades que deben ser deducidas del pago que se condena en esta resolución judicial:
- El monto recibido por el procedimiento de calificación de despido por la cantidad de bolívares mil novecientos ochenta y nueve con diecinueve céntimos (Bs.1.989,19), cancelado en la persistencia del despido.
- El monto de los tres (03) pagos recibidos en forma directa de la codemandada Laboratorio Bioclinico Lugo C.A, por la cantidad de Bolívares siete mil once bolívares con catorce céntimos, (Bs. 7.011,14), la cantidad de bolívares dos mil setecientos sesenta y cuatro con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.764,89) y por ultimo la cantidad de bolívares dos mil sesenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.065,74), arrojando la cantidad de bolívares trece mil ochocientos treinta con noventa y seis céntimos (Bs. 13.830.96).
CONCLUSIONES
Finalmente y de acuerdo a todo lo que ha sido expresado en la parte motiva de la sentencia, con base a los razonamientos y argumentación que ha sido expuesta debe concluir quien aquí Juzga que al haberse declarado la existencia de la figura de la sustitución de patrono, se estableció la solidaridad para todos los derechos que se debían de la relación laboral a las codemandadas Laboratorio Bioclinico Lugo y Laboratorio Merkaba C..A, asimismo considero esta alzada la no existencia de la cosa Juzgada alcanzada por la codemandada Laboratorio Merkaba C.A, y así será establecido en el Dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por apoderada judicial de la parte actora abogada ZORAIDA MATOS LEON , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, en representación de la codemandada LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO C.A contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYLIN SILVA DOS SANTOS, en representación de LABORATORIO MERKABA C.A contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques, por cuanto se declaro la existencia de la figura de sustitución de patrono y sin lugar la defensa de cosa Juzgada.- CUARTO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER, titular de la cedula de identidad numero V- 12.160.765; contra las empresas LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. y LABORATORIO MERKABA C.A, condenándose a pagar los derechos y conceptos señalados en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO: Se ordena la determinación al pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se ordena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, tal como se establecerá en el texto in extenso de la sentencia SEPTIMO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo salvo la codemandada LABORATORIO MERKABA C.A por la audiencia de apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Junio del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1483-09
|