REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 150°
PARTE ACTORA: CIOLY DEL VALLE RUBIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.872.025.
PARTES DEMANDADAS: KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A..
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE GUARENAS
EXPEDIENTE No. 1494-09
ANTECEDENTES
Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. Milagros Hernández Cabello, según consta en acta de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que la ultima parte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma contemplada en el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa por Calificación de Despido incoada por el ciudadano CIOLY DEL VALLE RUBIO DIAZ, contra las empresas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A..
Motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:
“En consideración a las motivaciones antes expuestas, es de concluír que resulta improcedente acumular en un solo procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos sujetos procesales, por tanto; tomada en consideración que la accionante plantea en su solicitud en forma indeterminada, se hace forzoso para este tribunal de juicio declarar la imposibilidad de conocer a fondo la controversia, ya que no se puede aplicar, en caso de ser procedente por vía de solidaridad el reenganche de la accionante ante las codemandadas, en tal sentido, considera quien decide, que la indeterminación por parte de la actora, ante quien solicita su reenganche, debió ser saneada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para luego el tribunal competente emitir pronunciamiento respecto a su admisión, lo cual no ocurrió, de manera que, ante el vicio procesal detectado, se hace forzoso para esta juzgadora en fundamento a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar en el dispositivo del presente fallo interlocutorio la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la Audiencia Preliminar, en uso de las facultades establecidas en la ley, proceda conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a aplicar un despacho saneador en base a la motivación del presente fallo, ya que es competencia exclusiva dl Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más no de este Tribunal, hacer las correcciones pertinentes, conforme a las motivaciones antes expuestas. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el recurso sometido a consideración de quien suscribe fueron condenadas en un procedimiento de calificación dos sujetos procesales como lo son las sociedades mercantiles denominadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A. de lo cual esta sentenciadora ya emitió opinión respecto a lo improcedente de acumular en un solo procedimiento de Calificación de Despido..omissis…Por lo que me considero incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a examinar la decisión que es señalada como fundamento para sustentar la inhibición declarada.
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la sentencia correspondiente.”
Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, se desprende la manifestación de la Juez inhibida, de haberse pronunciado respecto a su consideración como Juez de Juicio, sobre la no procedencia de ser accionadas dos empresas como demandadas en un procedimiento de calificación de Despido y expresó inserto al folio 127 de la primera pieza del expediente lo siguiente: Omissis…
“En consideración a las motivaciones antes expuestas, es de concluir que resulta improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pretensiones en contra de dos o más sujetos procesales, por tanto; tomando en consideración que la accionante plantea su solicitud en forma indeterminada, se hace forzoso para este tribunal de juicio declarar la imposibilidad de conocer a fondo la controversia, ya que no se puede aplicar, en caso de ser procedente por vía de solidaridad el reenganche de la accionante ante las codemandadas, en tal sentido, considera quien decide, que la indeterminación por parte de la actora, ante quien solicita su reenganche, debió ser saneada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para luego el tribunal competente emitir pronunciamiento respecto a su admisión, lo cual no ocurrió, de manera que, ante el vicio procesal detectado, se hace forzoso para esta juzgadora en fundamento a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar en el dispositivo del presente fallo interlocutorio la reposición de la causa…Omissis (negrillas y subrayado del tribunal superior).- Por lo que la misma Juez, decidió no conocer el fondo de la controversia, resaltado en la anterior transcripción.
Al respecto, el legislador consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la Juez nunca se pronunció con respecto al fondo de la controversia de manera directa, ni indirecta y así lo expresa la inhibida en su decisión, por lo cual, tiene absoluta y perfecta disposición, al no haberse pronunciado sobre el fondo, de conocer la presente causa.
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, no encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumida la Juez de Instancia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente inhibición.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de surgir la inhibición.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día cinco (05) del mes de Junio del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1494-09
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